REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001815

DEMANDANTE: STONIA FELICIA MARTINEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.152, de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: DANNY RAFAEL GODOY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.923.334, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* GODOY MARTINEZ, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente juicio por demanda que por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de JORGE ANDRE GODOY MARTINEZ, de dos (02) años de edad, que interpusiera por ante este Tribunal la Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de la ciudadana STONIA FELICIA MARTINEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.152, de este domicilio, de este domicilio, contra el ciudadano DANNY RAFAEL GODOY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.923.334, de este domicilio. Este Tribunal admite la demanda y se acuerda la notificación del demandado.
Riela al folio siete (F. 07) escrito presentado por la demandante ciudadana STONIA FELICIA MARTINEZ PINTO, en la cual expuso: “Solicito desistir de la demanda correspondiente al expediente V-2013-1815 en Protección Civil ya que he llegado a acuerdos con el ciudadano Danny Rafael Godoy Márquez portador de la C.I. 20.923.334”.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante. Así se establece.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por la ciudadana STONIA FELICIA MARTINEZ PINTO, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* GODOY MARTINEZ.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1762-2013 y se publicó siendo las 01:34 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-001815
09-07-2013
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