REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2012-000899

SOLICITANTES: JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA Y LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.262.442 y V-15.420.599, respectivamente.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Los hechos:
En fecha tres (03) de julio de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA Y LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, antes identificados, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes comparecieron al acto, siendo el fundamento que la audiencia que en fecha 23 de noviembre de 2012 las partes celebraron acuerdo en fase de mediación, el cual fue debidamente homologado en 26 de noviembre de 2012 y en fecha 18 de febrero de 2013 compareció el ciudadano JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, manifestando que ha sido infructuoso el cumplimiento de la sentencia, por lo cual el Tribunal acordó fijar audiencia especial para el día 03 de julio de 2013, oportunidad en la cual las partes llegaron un acuerdo. Las partes solicitan que el presente acuerdo suscrito sea Homologado por este tribunal.
Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, el cual se estableció de la siguiente forma:
“se llego al acuerdo de ampliar el régimen ya antes establecido ratificándose los parámetros del mismo en los particulares Tercero, cuarto y quinto en los términos siguientes: “Tercero: A los efectos de las fiestas decembrinas se dispone que el padre pueda compartir con su hija el día 25 de Diciembre de 2.012 y en lo relativo de fin de año el padre autoriza para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Torres Rueda pueda viajar hasta la ciudad de Bucaramanga Colombia en compañía de su madre Leidy Johana Rueda Muñoz titular de la cedula de identidad Nº V-15.420.599 por el lapso de doce días debiendo regresar a principios del mes de Enero de 2.013, en los venideros años se acuerda que el padre y la madre compartirán con su hija en forma alternada los días 24,25,31 de Diciembre y 01 de Enero tomando en cuenta para ello la equidad de genero y los derechos compartidos de ambos. Cuarto: En cuanto a los asuetos de carnaval, semana santa, y vacaciones se acuerda que la niña compartirá en forma alternada con ambos progenitores, tomándose en cuenta que en vacaciones los lapsos de separación con uno y otro progenitor no deben exceder de diez (10) días, durante los primeros cinco años de vida, en el entendido que además deberá mantener contacto vía telefónica con el padre o la madre con quien no este disfrutando la convivencia. Quinto: En relación a la convivencia de la niña con la madre y el padre las partes acuerdan que la niña compartirá con cada uno el día del cumpleaños del padre y de la madre, corresponda o no la convivencia ese día con el cumpleañero, al igual que los días de celebración del día de la madre y del padre cada año. En cuanto al día del cumpleaños de la niña. El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores podrán compartir con su hija. Ambas partes satisfechos en el acuerdo solicita se proceda a la Homologación del presente acuerdo sin que se proceda al acto de oír a la niña tomándose en cuenta la edad de la niña (01 año).”
No obstante el acuerdo de convivencia familiar se modifica en lo relacionado con los particulares primero y segundo a efectos de ampliar la convivencia familiar incluyendo pernocta en el cual se dispuso que el padre compartirá cada quince días en forma alternada con la madre los días sábados y domingo con su hija desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 7:00 p.m. a los efectos de retirar a la niña de su residencia se acordó que la abuela paterna retiraría la niña e igualmente la retornaría el dia domingo a las 7:00 de la noche. En cuanto al dia del cumpleaños de la niña se acordó que los progenitores compartirían con la niña en dos horarios retirándola del hogar materno a las 9:00 a.m. y retornándola a las 6:00 de la tarde igualmente la abuela paterna realizaría el retiro y retorno respectivo de la niña a su hogar materno. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo el cual es complementario al acuerdo de convivencia del dia 26 de noviembre de 2.012”.
D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA Y LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Sailin Rodriguez

Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 1727-2013, siendo las 10:36 a.m.
La Secretaria

Abg. Sailin Rodriguez
LGLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2012-000899