REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003638
SOLICITANTES: PABLO ROBERTO FERRINI VERGARA Y NORIS JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.261.786 y V-10.318.186 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.586.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Enero de 2.013, los ciudadanos PABLO ROBERTO FERRINI VERGARA Y NORIS JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.261.786 y V-10.318.186 respectivamente, asistidos por la Abg. SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.586, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de julio de 2.013, y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 22 de febrero de 2013 el beneficiario no comparecen a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copias certificadas de las partidas de nacimiento de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PABLO ROBERTO FERRINI VERGARA Y NORIS JOSEFINA PEREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO ROBERTO FERRINI VERGARA Y NORIS JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.261.786 y V-10.318.186 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1991, quedando anotada bajo el Nº 57, folio 50 frente del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1991.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta y compartida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por su madre NORIS JOSEFINA PEREZ.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano PABLO ROBERTO FERRINI VERGARA, suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1500,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, en un único pago, en cuanto a los gastos de escolaridad; medicinas, gastos de ropa y calzado según la necesidad del hijo y cualquier otro gasto o inversión extraordinaria que requiera, serán compartidos entre ambos padres. Asimismo el padre entregara a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) antes del día 05 de diciembre de cada año en un único pago para gastos decembrinos compartidos
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta, el padre compartirá con su hijo cuando quiera y el adolescente compartirá con su padre cuando así lo desee.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1848-2013 y se publicó siendo las 04:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE

LLA/SR/Jheicy.-