REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001331

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUEDEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.881.271.

DEMANDADA: JENNY AMPARO GRATERON BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.365.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de tres (03) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 09 de mayo de 2.013, el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.881.271, debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto de Protección de Barquisimeto Abg. VICTOR ARAUJO, presento demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana JENNY AMPARO GRATERON BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.365. Admitida la demanda en fecha 14 de mayo de 2013, se ordeno la notificación de la demandada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 26 de julio de 2.013, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Las partes convienen en que en lo adelante el niño pueda compartir con su hijo el día del padre al igual que el día del cumpleaños del padre, en relación al día del cumpleaños del niño el padre podrá compartir con su hijo en horas de la mañana hasta las seis de la tarde. La Madre esta de acuerdo en que el padre comparta con su hijo en las fiestas decembrinas durante el día, el día del niño será alternado en el compartir de la convivencia ese día con la madre y con el padre, así mismo la madre esta de acuerdo en que el padre pueda compartir con su hijo en los eventos que la Institución para la cual labora organice, así como fiestas y paseos programados para lo cual avisara a la madre vía telefónica. En fin la convivencia que se plantea incluye que el compartir con ambos progenitores sea en forma alternada durante los asuetos de carnaval y semana santa y las vacaciones escolares por cuanto el padre no se encuentra libre en su jornada laboral ambas partes acuerdan que la convivencia se realice al igual que los fines de semana es decir desde el domingo a las 9.00 a.m. hasta las cinco de la tarde o con pernocta el día domingo cada quince días según sea el caso.
En esta misma audiencia ambas partes acordaron que se prescindiera de la opinión del niño tomando en cuenta la edad del niño.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado y visto que ambas partes solicitaron se proceda a homologar el acuerdo sin que sea necesario oír la opinión de los niños. Habiendo arribado a un acuerdo total en la presente causa visto que el acuerdo garantiza los derechos y garantías del beneficiario de autos no se fija oportunidad para oír al niño por cuanto el acuerdo es total y garantiza el derecho de mantener contacto directo con ambos progenitores, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos JOSE GREGORIO GUEDEZ GUEVARA y JENNY AMPARO GRATERON BERNAL, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Crismar Infante

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1925-2013 y se publicó siendo las 09:06 a. m.
La Secretaria,

Abg. Crismar Infante
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-001331
29-07-2013
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