REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003632
SOLICITANTES: ROSDEY AMIKAILY DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMACHO Y ALDO GABRIEL MORLET PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.811.864 y V-20.669.307 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 04 de julio de 2.013, los ciudadanos ROSDEY AMIKAILY DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMACHO Y ALDO GABRIEL MORLET PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.811.864 y V-20.669.307 respectivamente; asistidos por el Abg. LAISU C. CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de julio de 2.013, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 17 de Julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron los ciudadanos ROSDEY AMIKAILY DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMACHO Y ALDO GABRIEL MORLET PIÑA, alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos ROSDEY AMIKAILY DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMACHO Y ALDO GABRIEL MORLET PIÑA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lado.
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs.300,00), los cuales entregara a la madre su hija en dinero en efectivo, previo acuse de recibo, los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos padres.
Cuarto: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre compartirá con la niña en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de los niños. Las vacaciones de navidad y escolares, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).


LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1819-2013 y se publicó siendo las 02:17 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE


LLA/CI/Jheicy.-