ASUNTO: KP02-J-2013-002741
SOLICITANTES: RAFAEL YLICH RODRIGUEZ Y YAHAYRA COROMOTO COLMENAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.425.057 y V-9.579.950 respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abg. OSWALDO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.046.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de mayo de 2.013, el ciudadano RAFAEL YLICH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.057 respectivamente, asistidos por el Abg. OSWALDO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.046, solicito el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17), y trece (13) años de edad, respectivamente. El solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y beneficiarios así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Junio de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se libro boleta de notificación a la ciudadana YAHAYRA COROMOTO COLMENAREZ RAMIREZ.
En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal recibe diligencia presentada por la ciudadana YAHAYRA COLMENAREZ asistida por el Abg. JUBAL CALDERA, aceptando en cada una de las partes lo expuesto por el ciudadano RAFAEL YLICH RODRIGUEZ.
En fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal deja constancia que no comparecieron los beneficiarios a manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2013 La Suscrita Secretaria del Tribunal Abg. OLGA SOFIA DAAL VARGAS, hace constar: Que en fecha 11 DE JUNIO DEL 2013 la ciudadana YAHAYRA COLMENAREZ fue debidamente notificada.
En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal fija audiencia para el día 15 de julio de 2013.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha quince (15) de Julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron ciudadanos RAFAEL YLICH RODRIGUEZ Y YAHAYRA COROMOTO COLMENAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.425.057 y V-9.579.950, alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL YLICH RODRIGUEZ Y YAHAYRA COROMOTO COLMENAREZ RAMIREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL YLICH RODRIGUEZ Y YAHAYRA COROMOTO COLMENAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.425.057 y V-9.579.950 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de agosto de 1992, quedando anotada bajo el Nº 624, folio 304 fte. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de forma conjunta por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros dos (02) días de cada mes, en una cuenta bancaria que será aperturada por a nombre de la ciudadana YAHAYRA COROMOTO COLMENAREZ RAMIREZ. En cuanto a los gastos relacionados con la atención medica, exámenes de laboratorio, odontológicos, y medicinas serán costeados por ambos padres, en beneficio de sus hijos, igualmente los costos por concepto de estudios, útiles escolares, libros, uniformes, ropa, calzados y viajes de recreación.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir todos los días con sus hijos de lunes a viernes dos (02) horas diarias y el domingo todo el día, tomando en consideración el horario y actividades laborales del padre.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, serán liquidados posteriormente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1817-2013 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Jheicy