203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002121

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA USCATEGUI MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.043.
Asistido por: La Abog. GRACIELA PAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 117.620.
DEMANDADO: JOSE HERIBERTO PUENTE JEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.675.
HIJAS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de doce (12) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Divorcio Contencioso)
En fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana MARIA ALEJANDRA USCATEGUI MONTES, ya identificado interpone la presente demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal admite la demanda y acuerda notificar al demandado y a la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico.
En fecha 26 de marzo 2013 este Tribunal acuerda requerir resultas de Exhorto librado con oficio Nº. 9174, y fecha dos de julio 2012, al Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, relacionado con la notificación del ciudadano JOSE HERIBERTO PUENTE JEREZ.
En fecha 25 de mayo de 2013, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA USCATEGUI MONTES, debidamente asistida por la Abogada Margarita Fuentes, inscrita en el inpreabogado Nº 65.772 en la cual DESISTE de la presente demanda de Divorcio Contencioso.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte demandante ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Divorcio Contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA USCATEGUI MONTES, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 01 de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,


ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1671-2013 y se publicó siendo las 10:24 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Jheicy.-