Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 03 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-003363
PARTES SOLICITANTES: PEDRO JOSE ESCALONA y BLANCA ABIGAIL GIL DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.381.239 y V-7.992.255, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: AURABIS YACELIS; AURISELIS DEL CARMEN y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 29, 27 y 11 años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de junio de 2013, los ciudadanos PEDRO JOSE ESCALONA y BLANCA ABIGAIL GIL DE ESCALONA comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres HIJOS: AURABIS YACELIS; AURISELIS DEL CARMEN y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los dos primeros mayores de edad, y la última de 11 años.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 19 de junio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 03 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia fijada de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sin embargo, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporaron de manera oficiosa los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos AURABIS YACELIS; AURISELIS DEL CARMEN y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) mensuales, los cuales dará a la madre de la hija en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la hija en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario que genere la hija, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será cerrado: el padre visitará a la hija los fines de semana en un horario desde las 09:00 am hasta las 08.00 pm y que no interfiera en las horas de descanso y estudios de la hija. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE ESCALONA y BLANCA ABIGAIL GIL DE ESCALONA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el No. 164 de los Libros de registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1984, por tal autoridad.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 03 días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1905-2.013 y se publicó siendo las 01:52 p.m.



LA SECRETARIA,




OMO/Diana .-