REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 18 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-003755
PARTES SOLICITANTES: MARIA OMAIRA QUINTERO GARCEZ y LUIS ENRIQUE RANGEL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.172.207 y V-10.228.471, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: DIANA CAROLINA, LUIS ENRIQUE, mayores de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de julio de 2013, los ciudadanos MARIA OMAIRA QUINTERO GARCEZ y LUIS ENRIQUE RANGEL COLMENAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres DIANA CAROLINA, LUIS ENRIQUE, mayores de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
Acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 de julio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos DIANA CAROLINA, LUIS ENRIQUE, mayores de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, los cuales dará a la madre de su hija en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a: educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padre, es decir, 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se establece que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, por lo tanto, el padre visitará al niño en cualquier momento, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA OMAIRA QUINTERO GARCEZ y LUIS ENRIQUE RANGEL COLMENAREZ, ya identificados, contraído por ante el registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1994, bajo el No. 26 folio 29 Frente de los Libros de registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1994, por tal autoridad
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2007-2.013 y se publicó siendo las 03:15 p.m.



LA SECRETARIA,




OMO/Diana .-