Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 18 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-003728
PARTES SOLICITANTES: SIGRID BEATRIZ CRESPO CARRIZO y DARVIN JOSE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.614.870 y V-4.927.897 respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de julio de 2013, los ciudadanos SIGRID BEATRIZ CRESPO CARRIZO y DARVIN JOSE MENDEZ,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
Acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 de julio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano DARVIN JOSE MENDEZ a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de la comparecencia de la ciudadana SIGRID BEATRIZ CRESPO CARRIZO
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre, quien debe señalar al padre cualquier cambio de dirección.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES para su hija, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre, el último de cada mes, teniendo sólo cinco días de gracia, previa participación del retraso a la madre. Los montos serán incrementados anualmente en un 20%. Por otra parte, el padre proporcionará como mínimo dos veces al año, vestimenta, calzados, a favor de su hija. Respecto a los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmología, consultas médicas, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que sobrevenga, así como los gastos escolares, serán compartidos por ambos padres.
Respecto a los gastos decembrinos, el padre se compromete en suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) con lo cual cubrirá los gastos de la época, lo cual comprende vestido y regalo de navidad.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se establece que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, por lo tanto, previa participación y acuerdo con la madre podrá el padre compartir con su hija como lo ha venido haciendo hasta ahora, en cualquier tiempo, que no interrumpa sus estudios y sus labores cotidianas de educación integral, en el entendido que en el ejercicio de su convivencia familiar el padre no podrá encomendar a ninguna otra persona el cuido de su hija, debiendo permanecer a su lado. De igual forma, es convenio para el desarrollo de su hija, físico, intelectual y moral de la hija, dentro de un ambiente de respeto entre los padres.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos SIGRID BEATRIZ CRESPO CARRIZO y DARVIN JOSE MENDEZ ya identificados, contraído por ante el registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1987, bajo el No. 149 folio 263 Frente de los Libros de registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1987, por tal autoridad.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2003-2.013 y se publicó siendo las 01:46 p.m.



LA SECRETARIA,


OMO/Diana .-