REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003441
PARTES SOLICITANTES: YULIMAR MUJICA DE CAMACARO y WILFREDO GREGORIO CAMACARO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.645.925 y V- 12.018.481, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 18 y 14 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de junio de 2013, los ciudadanos YULIMAR MUJICA DE CAMACARO y WILFREDO GREGORIO CAMACARO MEDINA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon DOS hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 18 y 14 años de edad, respectivamente
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención. Acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 25 de junio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 08 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de de la comparecencia de las partes a la audiencia.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) SEMANALES, o sea, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) MESUALES, por concepto de Obligación de Manutención, siendo esta cantidad el doble los meses de Agosto y Diciembre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; será abierto, El padre visitará a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los niños. Las vacaciones de diciembre, semana santa, carnaval y agosto, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; ambos padres se pondrán de acuerdo
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YULIMAR MUJICA DE CAMACARO y WILFREDO GREGORIO CAMACARO MEDINA, ya identificados, contraído por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de Junio de 1993 bajo el N° 398 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1993.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 15 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1954-2.013 y se publicó siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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