REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara - sede Barquisimeto
Barquisimeto, ONCE (11) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003259
SOLICITANTES: SANDER JOSE BRAVO BRAVO y ERCILIA YULIMAR PEROZO MARAMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.547.927 y V-16.866.587 respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada LAISU CHANG, inscrita en el IPSA bajo el No. 148.923.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, niños de DIEZ (10) y TRES (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 12 de Junio de 2013, los ciudadanos SANDER JOSE BRAVO BRAVO y ERCILIA YULIMAR PEROZO MARAMARA, ya identificados; asistidos por la Abg. LAISU CHANG, inscrita en el IPSA bajo el No. 148.923, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, niños de DIEZ (10) y TRES (03) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Junio de 2013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día Lunes, dos (02) de Julio de 2013.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 02 de Julio de 2013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron los ciudadanos SANDER JOSE BRAVO BRAVO y ERCILIA YULIMAR PEROZO MARAMARA, ya identificados, alegando formalmente ante esta juez los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos SANDER JOSE BRAVO BRAVO y ERCILIA YULIMAR PEROZO MARAMARA, ya identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia; será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00), los cuales se los dará a la madre de los niños, en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50 % por ambos padres (50% cada uno).
Tercero: E cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: SERÁ ABIERTO. El padre visitará a los niños en cualquier momento previo acuerdo entre los padres cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los niños. Los fines de semana el padre buscará a los niños y los regresará los días domingos en la tarde. Las vacaciones de Navidad y escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los padres.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Julio de 2013. Año 203º y 154º.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001946–2013, y se publicó siendo las 10:06 a.m.
LA SECRETARIA





OMOG/msa.-
Separación de Cuerpos.