REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003528
SOLICITANTES: RENIER ENRIQUE JIMENEZ PARRA y YOHELI KATIUSKA DIAZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-13.603.168 y V-14.449.811.
ASISTIDOS POR: Abg. Frank Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.082.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17, 09 y 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de junio de 2.013, los ciudadanos RENIER ENRIQUE JIMENEZ PARRA y YOHELI KATIUSKA DIAZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-13.603.168 y V-14.449.811, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17, 09 y 09 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud certificación de acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de julio de 2.013 y se ordenó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 17 de julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos RENIER ENRIQUE JIMENEZ PARRA y YOHELI KATIUSKA DIAZ, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por certificación de acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RENIER ENRIQUE JIMENEZ PARRA y YOHELI KATIUSKA DIAZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RENIER ENRIQUE JIMENEZ PARRA y YOHELI KATIUSKA DIAZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-13.603.168 y V-14.449.811, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 01 de marzo de 2.001, quedando anotada bajo el Nº 45, folio 45 vto del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.001. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
Segundo: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo Bs.) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se de apertura a una cuenta de ahorros.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, pudiendo visitar a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso, recreación y estudiantiles de los beneficiarios.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1954-2013 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
SCM/CB/Rene
KP02-J-2013-003528
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