Asunto: FP02-V-2013-000695
Resolución: PJ0822013000292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Motivo: Oferta Real

Oferente: Ciudadano: LEONARDO ANTONIO FRANCHESCHI VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.189, en representación de los derechos e intereses de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S.A, (CVG ALCASA), quien actúa legitimado mediante poder anexo al expediente a los folios 5, 6, 7 y 8 respectivamente.

Oferida: Ciudadana: RAIZA JOSEFINA BETANCOURT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.326, representante legal (madre) de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete años de edad, debidamente asistidas por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018.

De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofertada en fecha 04 de junio de 2013, por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO FRANCHESCHI VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.189, en representación de los derechos e intereses de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S.A, (CVG ALCASA), quien actúa legitimado mediante poder anexo al expediente a los folios 5, 6, 7 y 8 respectivamente, a favor de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA BETANCOURT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.326, representante legal (madre) de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete años de edad, debidamente asistidas por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Se dicto auto cursante al folio cincuenta y dos (52) donde se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día Tres (03) de Julio de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

En fecha Tres (03) de Julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación se levanta acta que riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), en los cuales se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: LEONARDO ANTONIO FRANCHESCHI VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.189, en representación de los derechos e intereses de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S.A, (CVG ALCASA), quien actúa legitimado mediante poder anexo al expediente a los folios 5, 6, 7 y 8 respectivamente, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana RAIZA JOSEFINA BETANCOURT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.326, representante legal (madre) de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete años de edad, debidamente asistidas por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018.

Ahora bien, por cuanto los recaudos presentados por el representante de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A, (CVG ALCASA), en beneficio de la adolescente: ROSMARY DEL VALLE PEREZ BETANCOURT, de conformidad con lo previsto en los artículo 820, 825 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la muerte del padre de la beneficiaria JOSE LUIS PEREZ NAVARRO, fallecido ab-intestato, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.863.910, cuya cantidad asciende a VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.688,41), y vista la voluntad expresa de la demandada en aceptar la oferta solicita que se le haga entrega la cantidad ofertada.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de OFERTA REAL realizada por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO FRANCHESCHI VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.189, en representación de los derechos e intereses de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A, (CVG ALCASA), quien actúa legitimado mediante poder anexo al expediente a los folios 5, 6, 7 y 8 respectivamente, a favor de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA BETANCOURT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.326, representante legal (madre) de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete años de edad, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018, en virtud de la oferta realizada por la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S.A, (CVG ALCASA) y vista la voluntad expresa de las partes oferidas de aceptar la misma y analizados los recaudos acompañados que dan motivo a la oferta de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 267 del Código Civil. Asimismo se ordena por tratarse del superior interés de la persona menor de edad favorecida y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacerle el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por ese concepto a la representante legal de la adolescente quien es su madre y aceptante de la oferta hecho por la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S.A, (CVG ALCASA) ordenando al departamento de contabilidad del tribunal que proceda a hacer efectivo el pago ordenado por esta Jueza.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, AL 04 DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y cinco (03:05 p.m.) de la tarde. Conste.
LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.