REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL FP12-S-2013-000498
ASUNTO : FP12-S-2013-000498

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado DOUGLAS ALFONZO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad, V-24.980.818; se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado ABOGADO. JUAN CARLOS ESTEVEZ NUÑEZ, en virtud de ello se observa:

En fecha 25-07-2013, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público precalificó la conducta de los imputados configurativa en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado DOUGLAS ALFONZO RUIZ HERNANDEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana EUKIRI TOVAR por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 236, 327 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, que el hecho que atribuye a los imputado DOUGLAS ALFONZO RUIZ HERNANDEZ, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por una de la ciudadana EUKIRI TOVAR, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual expuso: “…el día de hoy miércoles 24/07/2013 a la 01:00 de la madrugada me encontraba en mi casa, cuando dos sujetos; uno que vestía camisa de color vinotinto con azul oscuro, jean de color negro, llegó con otro sujeto que vestía guarda camisa de color roja, pantalón jean de color negro, medias de color gris sin zapatos, ingresaron por la parte de atrás de mi casa, los mismos bajo amenaza de muerte me dijeron que no me moviera que me quedara tranquila y no hablara, comenzaron a tirar todo en la casa, yo estaba con mi sobrina y mis dos hijas, uno de los sujetos me paso al otro cuarto de mi casa con mi hija pequeña y de igual manera bajo amenaza, el sujeto que vestía guarda camisa de color rojo, pantalón jean de color negro, me quito el short que tenia puesto, me tapo la cara con una sábana y comenzó a abusar de mi violándome vaginal, oral y analmente, el sujeto me decía que si gritaba o hacía algo me iba a matar ya que el tenía una pistola, mientras el otro ciudadano registraba mi casa, después el otro sujeto que vestía camisa de color vinotinto con azul oscuro, jean de color el que estaba registrando mi casa, de igual Manero entro al cuarto y comenzó a violarme sin compasión alguna por vía vaginal, oral y anal, cuando este ciudadano habló, logré reconocer por su voz que se trataba de mi hermano menor de edad de nombre VASQUEZ EDSON, cuando mi hermano se entera que ya me había dado cuenta que era él, me dijo que si quedaba preso y lo soltaban me iba a matar y el otro ciudadano me dijo que me iba a quemar la casa con todos adentro…”

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados y que la conducta desplegada por el imputado FABRICIO imputado DOUGLAS ALFONZO RUIZ HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado DOUGLAS ALFONZO RUIZ HERNANDEZ, se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación penal, de fecha 24/07/2013, que cursa al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “En esta misma fecha y siendo las 05:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el oficial agregado (PEB) Vargas Jordi. Adscrito a la brigada de patrullaje del centro de coordinación policial Nº 19 altos del Caroní perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 110, 113,117, 266 y 267 234 del Código Orgánico Procesal Penal 303 y 304 ejusdem en concordancia con el artículo 21 de la ley Orgánica LOlPC. Deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y seguidamente Expone: “ siendo las 03:00 hora de la madrugada encontrándome de servicio a bordo de la unidad radio patrullera P-249 conducida por el oficial jefe (PEB) Betancourt Fernando realizando labores de patrullaje recibimos el llamado de la central de radio 171 indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector de villa bahía, manzana 02, calle libertados casa Nº 26 donde presuntamente varios sujetos irrumpieron en dicha residencia antes mencionada con’ la intención do efectuar un robo; una vez en la parte interna no lograron encontrar ningún objeto de valor y presuntamente abusaron sexualmente de la propietaria del inmueble procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada donde nos entrevistamos con la ciudadana de nombre Eukiry Tovar quien nos informó que dos sujetos uno de ellos vestía camisa de color vinotinto con azul oscuro Jean de color negro y el otro sujeto vestía guarda camisa de color roja, pantalón Jean de color negro, entraron de manera violenta a la vivienda de su propiedad y tras someterlas abusaron sexualmente de ella indicándonos que uno de los sujetos era su hermano menor de edad en compañía de otro sujeto desconocido, de inmediato procedimos a la búsquedas de los ciudadanos donde a pocos metros avistamos un ciudadano con las siguientes características : vestía con camisa de color vinotinto y azul pantalón jean negro, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del COPP, aprehendiendo a este sujeto procedimos hacerle Ia inspección corporal como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal y haciéndole de sus derechos constitucionales como lo establecido en los artículos 654 de la LOPPNA, le indicamos al mismo donde estaba el otro ciudadano que estaba con él, respondiendo que el sujeto que andaba con el reside en villa celestial inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes nombrada, una vez en el sector de villa celestial en la calle principal avistamos a un sujeto con actitud sospechosa donde el mismo vestía con guarda camisa de color rojo, pantalón jean negro el mismo fue señalado por la ciudadana como el otro autor del abuso sexual de ella, procedimos a darle la voz de alto aprehendiendo a este ciudadano procedimos hacerle la inspección corporal como lo indica el artículo 191 del código orgánico procesal penal …”

2.- Acta de Denuncia Nº 0563, de fecha 24/07/2013, que cursa al folio doce (12), interpuesta por la ciudadana EUKIRI TOVAR por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní, en consecuencia expone: “el día de hoy miércoles 24/07/2013 a la 01:00 de la madrugada me encontraba en mi casa, cuando dos sujetos; uno que vestía camisa de color vinotinto con azul oscuro, jean de color negro, llegó con otro sujeto que vestía guarda camisa de color roja, pantalón jean de color negro, medias de color gris sin zapatos, ingresaron por la parte de atrás de mi casa, los mismos bajo amenaza de muerte me dijeron que no me moviera que me quedara tranquila y no hablara, comenzaron a tirar todo en la casa, yo estaba con mi sobrina y mis dos hijas, uno de los sujetos me paso al otro cuarto de mi casa con mi hija pequeña y de igual manera bajo amenaza, el sujeto que vestía guarda camisa de color rojo, pantalón jean de color negro, me quito el short que tenia puesto, me tapo la cara con una sábana y comenzó a abusar de mi violándome vaginal, oral y analmente, el sujeto me decía que si gritaba o hacía algo me iba a matar ya que el tenía una pistola, mientras el otro ciudadano registraba mi casa, después el otro sujeto que vestía camisa de color vinotinto con azul oscuro, jean de color el que estaba registrando mi casa, de igual Manero entro al cuarto y comenzó a violarme sin compasión alguna por vía vaginal, oral y anal, cuando este ciudadano habló, logré reconocer por su voz que se trataba de mi hermano menor de edad de nombre VASQUEZ EDSON, cuando mi hermano se entera que ya me había dado cuenta que era él, me dijo que si quedaba preso y lo soltaban me iba a matar y el otro ciudadano me dijo que me iba a quemar la casa con todos adentro…”

3.- Informe médico, de fecha 24/07/2013, que cursa al folio catorce (14), suscrito por la Dra. Mayori Chachin, adscrito al ambulatorio urbano tipo II Gran Sabana, mediante el cual deja constancia de haber realizado el examen físico a la victima, ciudadana EUKIRY VANESSA TOVAR, de 28 años de edad, indicando que a la revisión corporal la victima presentaba abdomen blando depresible, doloroso a la palpación superficial y profunda, indicándole exámenes complementarios VRDL, HIV, eco abdominal y eco pélvico, rayos x de tórax.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 731, de fecha 24/07/2013, que cursa al folio quince (15), mediante la cual, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 19 “Altos de Caroní”, dejan constancia de haber colectado las siguientes evidencias físicas: un (01) pantalón corto de color anaranjado marca lexcon fashion, talla mediana, una (01) blusa de tiros de color rojo, una (01) sábana de color anaranjado con rallas violetas perteneciente a la victima Eukiry Tovar, una (01) prenda intima tipo bóxer masculina de color negro marca leo limited sin talla, una (01) prenda intima tipo bóxer masculina de color blanco con azul, marca tabaco, tres (03) trenzas de zapatos de color blanco, una (01) media de color blanco con rojo talla 5, una (01) tira de color negro con amarillo.
5.-Reconocimiento médico legal Nº 913, de fecha 24/07/2013, suscrito por la Dra. Darleny López, en su condición de médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual deja constancia de haber practicado el reconocimiento físico genital y ano rectal a la victima el cual arrojó: al examen físico no se evidencio lesión alguna, al examen ginecológico presenta genitales externos conformado normalmente, himen de abertura central con desgarro antiguo, laceración reciente en la orquilla vaginal. Región anal: Esfínter tónico, laceración reciente en la mucosa anal. Conclusión: Signo de violencia sexual genital y contra natura reciente.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado DOUGLAS ALFONZO RUIZ HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos de los imputados y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad al imputado DOUGLAS ALFONZO RUIZ HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana EUKIRI TOVAR; tales medidas se dictan de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º; y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, a los imputados FABRICIO ALEJANDRO CASTILLO ARZOLAY, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º; y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar; cometido en perjuicio de la ciudadana EUKIRI TOVAR. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de las adolescentes victimas, de las establecidas en los numerales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas; así como se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la ciudadana EUKIRI TOVAR, como victima en alto riesgo . TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.