REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2013-000079
En la demanda incoada por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, siendo su última modificación ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados José Pérez, Luisaine Borges, Giussepe Ferro, Jennie Cansen, Elba Calzadilla, Bertha Cansino, Osiris Rojas, Carlos Malaver, Yelitza Peña, Carolina Rodríguez, Trinidad Gruber, Adriana Rodríguez, Katiuska Valor, Vanesa Ward, José Quiaragua, Maria Sánchez, Delia D´Auria, Christiam Rondón y Angela Rodríguez, Inpreabogado Nros. 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551,93.521, 118.419, 58.470, 75.157, 118.206, 126.911 y 132.720, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo o empresa del estado, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia que le fuere declinada para el conocimiento de la demanda por haber sido incoada por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM) contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A. estimándola en Bs. 463.369,80 cantidad equivalente para el momento de la interposición de la demanda a 4.330,56 U.T. Así se decide.
III. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda incoada por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM), contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, sus anexos y de la presente decisión y líbrese boleta de emplazamiento dirigida al representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Se ADMITE la demanda interpuesta.
TERCERO: ORDENA librar boleta de citación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia de admisión.
QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.
SEXTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación ordenadas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
LAL/aff/js
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