REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2013-000027

En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO ABACHE BETANCOURT, sin apoderado judicial constituido en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual se procedió a destituirlo del cargo de oficial, representada la referida Municipalidad por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karem Suárez, Yudit Álvarez, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luis Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo y Sory Hernández Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente;; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de febrero de 2013 por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se procedió a destituirlo del cargo de oficial, órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta.

I.2. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de marzo de 2013 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el ocho (08) de mayo de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 13-443 y 13-444, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por el Coronel William García, en su condición de Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmados y sellados.

I.4. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2013 el abogado Iskander Reyes, Inpreabogado Nº 85.617, en su carácter de coapoderado judicial de la Municipalidad consignó los antecedentes administrativos del recurrente de autos.

I.5. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El dieciocho (18) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Jairo Martínez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escritos presentados el veintiséis (26) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con el libelo de demanda, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio del acto administrativo impugnado y de los antecedentes administrativos promovido mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el dieciocho (18) de junio de 2013, acto al que compareció sólo la representación judicial de la parte recurrida, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2013 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 27, 28 de junio de 2013 y 02 de julio de 2013.

II.2. Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado admite las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.3. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

LAL/aff/hgl