REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: FP11-G-2012-000163
En la DEMANDA incoada por el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.828, representado judicialmente por los abogados Roger Elías Hurtado Ramos y Ronald Rafael Romero Rojas, Inpreabogado Nº 11.933 y 93.373, respectivamente, contra la ciudadana CRUZ LEONARDA PALMA DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-778.216 y el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, la primera, representada judicialmente por los abogados Nuris Suárez Palma e Ismael Mirabal Salgado, Inpreabogado Nros. 35.372 y 44.677, respectivamente, y el segundo, representado judicialmente por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karem Suárez, Yudit Álvarez, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luis Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo y Sory Hernández Inpreabogado Nros. 85. 617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. Mediante escrito presentado el seis (06) de noviembre de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra la ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez y el Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiéndole su distribución según sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2012 se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia a este Juzgado Superior.
I.2. Recibido el expediente el treinta (30) de noviembre de 2012, mediante sentencia dictada el cuatro (04) de diciembre de 2012 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez y del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de enero de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 12-2299 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Rosa Franco, en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura.
I.4. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de febrero de 2013 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez, sin cumplir.
I.5. Mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2013 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
I.6. Mediante diligencia presentada el quince (15) de abril de 2013 el abogado Roger Hurtado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó cartel de emplazamiento, publicado en los diarios Nueva Prensa de Guayana y Primicia, de fechas 12 y 15 de abril de 2013.
I.7. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2013 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado y fijado en la puerta del domicilio de la ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
I.8. El once (11) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Roger Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana Cruz Palma, parte codemandada, representada judicialmente por el abogado Ismael Mirabal y el abogado Jairo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte demandada. En dicho las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
Segunda Pieza:
I.9. Mediante escritos presentados el veintiséis (26) de junio de 2013 la representación judicial de la ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez y del Municipio Caroní del Estado Bolívar dieron contestación a la demanda, rechazaron la pretensión incoada en su contra y solicitaron su declaratoria sin lugar.
I.10. Mediante escrito presentado el dos (02) de julio de 2013 la representación judicial de la ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez promovió pruebas documentales y testimonial.
I.11. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2013 la representación judicial de la ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez, parte codemandada, se opuso a las pruebas presentadas por el demandante.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el once (11) de junio de 2013, acto al que comparecieron las partes, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2013, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días 27, 28 de junio, 02, 03 y 04 de julio de 2013 , y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 08, 09 y 10 de julio de 2013.
II.2. Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado admite las pruebas documentales promovidas por la parte codemandada ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
II.3. En relación a la prueba testimonial promovida por la codemandada ciudadana Cruz Leonarda Palma de Suárez, a los fines que rindan declaración por ante este Juzgado los ciudadanos: Pedro Hamilton, Deneida González y Antonio Andujar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.930.372, V-4.935.658 y 3.654.139, respectivamente, domiciliados el primero, en la Avenida Guayana, sector la Unidad, casa Nº 07, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la segunda, en calle Páez, sector la Unidad, casa Nº 82, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y la tercera, en Calle 07, sector la Unidad casa Nº 07 San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte codemandada, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano Pedro Hamilton, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) para el testimonio de la ciudadana Deneida González y a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) para el testimonio de la ciudadana Antonio Andujar, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.4. Asimismo, la codemandada se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el demandante, relativas al titulo supletorio de fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 y la carta aval emitida por el Consejo Municipal de la Unidad Sector I por considerarlas impertinentes.
Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.
Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de la pruebas documentales promovidas por la parte demandante sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, la misma se consideran pertinentes con la cuestión controvertida en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada al no evidenciarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del objeto de la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
II.5. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
II.6. En relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandante a los fines que los ciudadanos Pedro Antonio Malave Meza y Neil Andrés Martínez Maizo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.674.797 y V-6.343.926, respectivamente, domiciliados en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ratifiquen sus declaraciones contenidas en el titulo supletorio de fecha 17 de febrero de 2012 y los testimonios de los ciudadanos Manuel Nelly, Felipe Rivas y Gerardo Galindo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.905.336, 4.035.974 y V-5.329.772, respectivamente, domiciliados en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, al respecto, cumplida la formalidad establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por el actor, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve y cuarenta y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) para el testimonio del ciudadano Pedro Antonio Malave Meza, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano Neil Andrés Martínez Maizo, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) para el testimonio del ciudadano Manuel Nelly, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para el testimonio del ciudadano Felipe Rivas y a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) para el testimonio del ciudadano Gerardo Galindo, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.7. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en la Calle Páez, cruce con Avenida Guayana, local comercial distinguido con el Nº 110 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el objeto que se “deje expresa constancia de los particulares que en dicha oportunidad se solicitaran al tribunal”.
Observa este Juzgado que la inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba legalmente previsto consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, o como lo expresa el Código Civil para hacer “constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera" (Artículo 1.428 CC), no obstante, observa este Juzgado que el demandante no indicó los hechos sobre los cuales pretende dejar constancia a través de dicha prueba, limitándose a señalar que en su oportunidad lo solicitaría al Tribunal, lo cual atenta contra el principio de control de la prueba, por ende, se declara inadmisible tal medio probatorio. Así se decide.
II.8. En relación a las pruebas documentales promovidas por el codemandado Municipio Caroní del Estado Bolívar, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
LAL/aff/abl
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