REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000183
ASUNTO : KP01-P-2013-000183
SENTENCIA: 29-13
RESOLUCION: 107-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YELITZA DIAZ


I
DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIBEL APONTE, Fiscal 25 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
VICTIMA: RINA ANDREA VALBUENA GUERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO GODOY.
ACUSADO: JORGE LUIS PAZ TORO, Venezolano, natural de Machiques de Perija, de estado Civil Casado, fecha de nacimiento 20-09-80, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- […].
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, […] AGRAVADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 415 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 08 de agosto de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RINA ANDREA VALBUENA GUERRA, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana, en contra del ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO.

En fecha 10-08-2012, fue presentado el ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO, por ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Carora de este Circuito Judicial del Estado Lara, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO, siendo recibida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° de extensión Carora, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 21 de noviembre de 2012, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de enero de 2013, es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 28-01-13, Audiencia que se ha diferido sucesivamente y la misma se encuentra fijada para el día 25-07-2013.

En fecha 04 de julio de 2013 fue presentado escrito de revisión de medida privativa, siendo acordada mediante auto de fecha 09 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013 se realizo juicio oral y público.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 25° del Ministerio Público ABG. MARIBEL APONTE, el acusado de actas JORGE LUIS PAZ TORO, quien se encuentra en libertad, el Defensor Privado ABG. DIEGO GODOY, y la ciudadana RINBA ANDREA VALBUENA GUERRA, en su carácter de víctima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, la victima solicita el derecho de palabra, quien manifestó: “es una pelea que yo tuve con mi esposo por un pelea que tuvimos y el me pego fuerte y yo Salí a denunciar que el me había golpeado y que me había violado pero era mentira que el me violo, el si me golpeo pero no me violo yo lo dije por la rabia”, seguidamente el juez informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JORGE LUIS PAZ TORO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En fecha 08 de agosto de 2012, yo estoy casada con Jorge paz desde hace diez años, .. el tiene otra mujer embarazada en Maracaibo,….nos vinimos para carora, aquí pasamos bien el lunes en una casa que nos presto el tío de el, el día de ayer fui hasta donde el trabaja en un taller y comenzamos a hablar, el me agarro el teléfono y vio unas fotos donde estaba con unos amigos y amigas celebrando mi cumpleaños…. Me golpeo la cabeza también me violo……. ”


IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.



En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 25° del Ministerio Público ABG. MARIBEL APONTE, el acusado de actas JORGE LUIS PAZ TORO, quien se encuentra en libertad, el Defensor Privado ABG. DIEGO GODOY, y la ciudadana RINBA ANDREA VALBUENA GUERRA, en su carácter de víctima., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado JORGE LUIS PAZ TORO, por el Defensor Privado ABG. DIEGO GODOY, el hoy acusado JORGE LUIS PAZ TORO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, Esta defensa considera que no se encuentran completos los elementos para acusar a mi representado por el delito de […], en virtud de lo dicho por la victima y esta representación se opone a la […], y solicita el cambio de calificación, a […] en grado de tentativa y que se subsuma los demás delitos”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JORGE LUIS PAZ TORO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Se observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, […] AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 415 del Código Penal, generó que en un mismo momento se violaran varias disposiciones tipificadas en los tipos penales diferentes. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA se subsume dentro del delito de […], es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente, Y oída como fue la declaración de la victima esta instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, cambia la calificación al delito de […] EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el […] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. En este orden de ideas se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de […] EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el […] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ AÑOS, se incrementa un (1/4) de la pena es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la agravante establecida en el […] de la ley especial de genero, dando un total de doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, disminuyéndose la mitad 1/2 de la pena a imponer de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que sería Seis (06) años y tres (03) meses, Quedando la pena en Seis (06) años y tres (03) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE […] ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es DOS (02) AÑO Y UN (01) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.



V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado JORGE LUIS PAZ TORO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de […] EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el […] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana [….], ya que el hoy acusado, En fecha 08 de agosto de 2012, yo estoy casada con Jorge paz desde hace diez años, .. el tiene otra mujer embarazada en Maracaibo,….nos vinimos para carora, aquí pasamos bien el lunes en una casa que nos presto el tío de el, el día de ayer fui hasta donde el trabaja en un taller y comenzamos a hablar, el me agarro el teléfono y vio unas fotos donde estaba con unos amigos y amigas celebrando mi cumpleaños…. Me golpeo la cabeza también me violo.”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado JORGE LUIS PAZ TORO. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, el […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
[…].- […]: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.


De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado JORGE LUIS PAZ TORO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de […] EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el […] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.


VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado JORGE LUIS PAZ TORO, es la siguiente: El delito de […] EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el […] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ AÑOS, se incrementa un (1/4) de la pena es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la agravante establecida en el […] de la ley especial de genero, dando un total de doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, disminuyéndose la mitad 1/2 de la pena a imponer de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que sería Seis (06) años y tres (03) meses, Quedando la pena en Seis (06) años y tres (03) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE […] ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es DOS (02) AÑO Y UN (01) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de […] EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el […] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana […..]. (Pena que culminara de cumplir el día 25-10-2016, provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar otorgada en fecha 09 de julio de 2013, a favor del ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 344, 345, 346, 347,349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO