REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001227
ASUNTO : KP01-S-2012-001227

RESOLUCION: 98-13


Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, por la comisión del delito de […], articulo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 64 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria que pesa sobre su defendido, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 01 de marzo de 2012 por la ciudadana ZINEILEY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ, por ante la fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN.

En fecha 01 de julio de 2012, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, por la comisión del delito de […], articulo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZINEILEY MARIANA ALVARADO VELAZQUEZ.

En fecha 28 de septiembre del 2011 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, ordenándose el auto de apertura a juicio y decretándose medida de de arresto domiciliario en contra del acusado de autos.

En fecha 12 de noviembre de 2012 es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 28-11-12.




DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR EL ACUSADO

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por abogado defensor PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA; en el cual manifiesta entre otras cosas: “la revisión y procedencia de la sustitución de la actual medida de coerción personal que pesa sobre su representado, por la imposición de la medida sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal……que garantizan la sujeción de su representado al proceso y no le ocasionaría perjuicio en cuanto a su trabajo y los recursos que necesita para la manutención de su familia”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende el abogado defensor del ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, que se otorgue una medida menos gravosa, de la consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado, por el abogado defensor este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Por lo antes expuesto considera este juzgador que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida Cautelar de arresto domiciliario, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de […], el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de […], articulo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de DETENCION DOMICILIARIA.

Atendiendo estas consideraciones, resalta el criterio reciente expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente N° C-11-242, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, que coloca a la mujer en un plano de igualdad con los otros y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:

…“Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto , los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010)….”

Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.


Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por las defensas privadas del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo, está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día LUNES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ (02:00 PM) DE LA TARDE, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto LA DETENCION DOMICILIARIA en contra del Acusado JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-09-2012, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de DETENCION DOMICILIARIA, impuesta a su defendido ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado, JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud, en el sentido que se REVISE la medida de LA DETENCION DOMICILIARIA, decretada por en contra del ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, por la comisión del delito de […], articulo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la adolescente [……] considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA DETENCION DOMICILIARIA, acordada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (23) días del mes de juLio de 2013. Años: 203° y 154°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA DIAZ