REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002154
ASUNTO : KP01-S-2011-002154
RESOLUCION: 97-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YELITZA DIAZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 16
VICTIMAS: SE OMITEN LOS NOMBRES
DEFENSOR: PAUL ABREU
ACUSADO: FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ.
DELITO: […] AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 y 77.8.9 del Código Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. NATALININOSKA AMARAO, en su carácter de Fiscala 16° del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra del acusado de autos FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de […] AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 y 77.8.9 del Código Penal.



I
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:

La Representante del Ministerio Público Abg. NATALININOSKA AMARAO, sustenta su solicitud de prórroga de la medida alegando lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de solicitarle prorroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad contra el ciudadano FRANK REINADLO GUEDEZ DOMINGUEZ, CI. 10.957.474, relacionado con la causa que cursa ante este despacho fiscal, signada con el número 13-F16-293-2011 y asunto principal KP01-S-2011-002154; en este sentido es importante destacar que el referido ciudadano fue privado de libertad en fecha 15 de abril de 2011 durante la audiencia de presentación, por la presunta comisión del delitos de […] AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 y 77.8.9 del Código Penal, ello en perjuicio de dos niñas (8 y 9 años), para la fecha que ocurrieron los hechos, cuyos datos de identificación se reservan a tenor ……, es así atendiendo a la gravedad del delito calificado y observando la vulnerabilidad de las víctimas , al transcurrir dos años establecidos en el artículo antes referido, así como a la concurrencia de otros delitos, es por ello que ocurro a usted para solicitarle que así se acuerde la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad……”

II
En este orden de ideas, a raíz de la entrada en vigencia desde el 01-01-2013, completamente del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 230 referido a la proporcionalidad, suprime lo respectivo a la fijación de una Audiencia Oral y Pública, a los fines de debatir los alegatos del Ministerio Público en lo referente a la solicitud de prórroga, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicho pedimento.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, fue presentado en fecha 15-04-2011 ante el Juzgado 1° de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal Especializado, por la presunta comisión del delito de […] AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 y 77.8.9 del Código Penal, siendo decretada por citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento especial.

En fecha 29 de abril de 2011 fue presentado ante el juzgado 1° de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal Especializado, solicitud de prórroga para concluir fase preparatoria, siendo acordada mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011.

En fecha 28 de mayo de 2011, la Fiscalía 16° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de […] AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 y 77.8.9 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 29 de junio de 2011, se llevó a efecto ante el Juzgado 1° de Control de este mismo Circuito, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de […] AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 y 77.8.9 del Código Penal, se acordó mantener la medida privativa de libertad.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).

Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión del delito de […] AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 y 77.8.9 del Código Penal, se acordó mantener la medida privativa de libertad, el cual si bien es cierto no son considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria sería de 17 años y 06 meses de prisión, tomando de igual forma en consideración que el delito atenta indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescente, realizados por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la víctima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público y acuerda el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 23-07-2013, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público y acuerda el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 23-07-2013, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1 VCM

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

Abog. YELITZA DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión.