REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019001
ASUNTO : KP01-P-2012-019001
RESOLUCION: 86-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YELITZA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA Fiscal 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. AVARISTO ISAIS CRESPO.
ACUSADO: SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS titular de la cedula de identidad […], de 52 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-60, grado de instrucción 3°, Profesión oficio: ayudante de mecanica, estado Civil casado, residenciado en la […]
DELITO: […], previsto y sancionado en el […] de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista y revisada la presenta; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 02-05-2012, en virtud de la denuncia formulada por la […….], por ante la fiscalía del ministerio público, en contra del ciudadano SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS.
En fecha 28 de septiembre de 2012 fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS, audiencia preliminar que fue realizada en fecha 21 de noviembre de 2012, donde se ordena la apertura al juicio oral y público.

En fecha 21 de febrero de 2013, es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, quien fijo el Juicio Oral y Público, para el día 25-03-13, siendo se ha refijado para el día 21 de mayo de 2013, oportunidad que el acusado no compareció estando debidamente notificado según acta de diferimiento de fecha 25 de marzo de 2013 que riela en el folio 85, riela en el folio 99 boleta de notificación consignada por el departamento de alguacilazgo, donde deja constancia que la dirección es inexacta y que el sitio manifestaron no conocer al acusado.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos y por ende la responsabilidad penal de los mismos, y en virtud que en fecha 21 de noviembre de 2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado, decido irse a juicio.

Sobre el particular observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa, en fecha 21-02-13, fijo el Juicio Oral y Público, en contra del acusado SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS, y por cuanto se observa que dicho Juicio Oral se ha diferido en dos oportunidades, por el acusado SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS de esas incomparecencias el acusado no consigno su debida justificación de su incomparecencia. Observando que el acusado SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS, estaba debidamente notificado para la fecha de 21-05-2013, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia. De igual manera es importante destacar que se observa de la boleta consignada que el acusado no ha actualizado la dirección para su notificaciones; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que los esta citando, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo está citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal, al no suministrar un dirección exacta a los fines de su notificación.
En relación a tal situación el Artículo 236 en su 5° aparte del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. Omissis ..”.

Asimismo el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

En el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.


Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 236, 237, 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la aprehensión judicial del acusado SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS. SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS titular de la cedula de identidad […], de 52 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-60, grado de instrucción 3°, Profesión oficio: ayudante de mecanica, estado Civil casado, residenciado en la […], por la comisión de los delitos de […], previsto y sancionado en el […] de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana [……]. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado acusado SIMON DE LOS REYES BRETEZ VARGAS, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237, 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Público, hasta que los imputados de autos sean puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 05 de agosto de 2013. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°
EL JUEZ DE JUICIO N° 1 VCM


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA DIAZ