REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003002
ASUNTO : KP01-S-2013-003002


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la persona del Abogado Enrique Montenegro, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOHAN JESUS GUEDES, (...),. no presenta novedad alguna información arrojada por el sistema Juris 2000); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: BELQUIS COROMOTO TROMPETERO GRATEROL, (...).
En la Audiencia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Ana María Torrealba, solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras; y la obligación de proporcionar sustento necesario para la subsistencia de la víctima 4.- Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en los artículo 92 numerales 7 consistente en: Asistir a charlas en materia de violencia contra las mujeres.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOHAN JESUS GUEDES, (...), los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2013, en virtud que la ciudadana: BELQUIS COROMOTO TROMPETERO GRATEROL, (...), interpuso la denuncia ante el órgano receptor en los siguientes términos: “…de denunciar al ciudadano JOHAN JESUS GUEDEZ motivado a que el día de ayer 22-05-2013 yo estaba en la casa con mi hijo mayor y un amigo y llegó bravo y me dijo que no quería a nadie en la casa, me corrió, me dijo que me fuera de la casa, me empujó y me dio unos manotazos por la cabeza y por la espalda, yo salí, me amenazó que iba a ser el segundo carnicero de Barquisimeto y por eso salí rápido de la casa, cuando regresé ya no estaba. Es todo”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, en la persona del Abogad Javier Moreno, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Fue verdad, yo lo que le dije fue que por un momento de rabia ese señor iba a ser eso, todo fue verdad yo no dije eso que iba hacer el próximo carnicero. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, en la persona de la Abogada Lirio Terán, quien manifestó: “Solicito que el procedimiento se continué por el procedimiento especial y el cuanto al articulo 87 numerales 11º y 13º se le imponga una cuota para el sustento de la victima y tener una idea del os ingresos de mi representados y que la victima sea refería a recibir charlas en materia de violencia de genero, no hay indicio insuficiente para que usted pueda indicar una cantidad para una manutención, y que sea la parte del equipo interdisciplinario para que pueda hacer la experticia y en cuanto a la amenaza pues solicito sea declara sin lugar, y para el momento de la discusión estaba el hijo y dos amigos. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELQUIS COROMOTO TROMPETERO GRATEROL, (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, Expediente: K-13-0008-00548, efectuada por la ciudadana BELQUIS COROMOTO TROMPETERO GRATEROL, (...), en fecha 23 de Mayo de 2013 por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrita por la Dra. Yudith Alvarez, adscrita al Ambulatorio del Sur de Barquisimeto, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…traumatismo parietal y en hombro derecho” que riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio doce (12) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica N° 436 Expediente: K-13-0008-00548, de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, y que riela en el folio trece (13) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra las mujeres, a fin de que reciba la orientación y atención necesaria; Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; la Obligación del presunto agresor de proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar la subsistencia, ya que en audiencia manifestó no disponer medios económicos, para lo cual la Representación Fiscal ha señalado en audiencia que el Informe Social para determinar la cantidad económica que el imputado proporcionará a la víctima, la efectuará la Trabajadora Social de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, y cuyo Informe remitirá a este Tribunal; y la innominada del numeral 13, que consiste en la obligación del imputado de autos, que asista a charlas en materia de violencia contra las mujeres por ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) en Barquisimeto, por un lapso de cuatro (4) meses, debiendo asistir cada quince (15) días, debiendo consignar las constancias de asistencia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano JOHAN JESUS GUEDES, (...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, solo por los delitos de AMENAZA y VIOLEMCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: Impone las Medidas de Seguridad y Protección Contenidas en el Articulo 87 numerales 1º, 3º, 5º, 6º, 11º y 13º consistente en referir a la victima a recibir talleres y charlas en materia de violencia de genero, la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, sitio de trabajo y estudio por si o por terceras personas, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento por si o por terceras persona, la obligación de proporcionar sustento a la victima (a lo cual la trabajadora social de la Unidad de Atención a la Victima de la fiscalia realizara el estudio necesario para determinar el monto que proporcionara a lo cual deberán remitir informe a este tribunal) y recibir a charlas y talleres en INAMUJER por un lapso de 4 meses, cada 15 días. Se ordena libra boleta de libertad y oficios respectivos. Es todo. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada Nataly González Páez. Háganse los oficios correspondientes. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


EL SECRETARIO