REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002998
ASUNTO : KP01-S-2013-002998

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEX JOSÉ PÉREZ, (...), (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 ); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS RAQUEL COLMENARES PEREZ (...).
En la Audiencia la Representación la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público solicita, en la persona de la Abogada Ana María Torrealba, solicitó a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: Prohibición de acercamiento a la víctima de autos, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia. 4. Solicitó medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7, consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer, en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEX JOSÉ PÉREZ, (...) los hechos ocurridos en fecha 20 de Mayo de 2013, y que fueron expuestos en la Denuncia efectuada por la ciudadana NORIS RAQUEL COLMENARES PEREZ (...), en los siguientes términos: “…Es el caso que hace aproximadamente las 8:30 pm. Me encontraba en la Bomba Cuba diagonal al semáforo, cuando nos dirigimos a comer, en eso Alex le pide refresco a mi amiga Darwin Lameda y sigue diciendo que mi amiga tenía que brindarlo, en eso le digo, mira éste en vez de brindarte a ti te pide en eso empezó Alex a insultarme y decirme mil y una grosería, el cual yo le dije que porqué me insultaba y me dijo que era una loca que me acostaba con todos los hombres del Tocuyo agrediéndome, …me golpeó la cara y como el muchacho que andaba que andaba con él me lo quitó y le decía no nada déjame quieto que esa maldita me la va a pagar. De ahí le dio la vuelta al carro de mi amiga, ella le dijo Alex quédate quieto y me dice: Noris, móntate y él le dijo que eso no se quedaba así y que mañana se la iba a pagar en el liceo. En eso me monté en el carro y él se fue en un rapidito. Es todo”; motivo por el denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Eran las 8 y venia bajando del liceo Eduardo Blanco , llegamos a la bomba cuba a que mi esposa me recogiera, comimos a que Oscar el perrero y al levantarnos el señor acá le dice que le de refresco y le dice que porque no lo brinda y le dice que ni que estuviese tan bueno y yo le dije que es verdad, me dijo que era una salía, que a mi me había cojido todo el tocuyo, me brinco y me agarro aquí y le dije que lo iba a denunciar y me dijo que lo denunciara que era una perra y el tenia plata y el no iba a ir preso, el amigo lo soltó y siguió de grosero insultándome y me puso por el suelo, que no valía la pena como mujer, que era una gorda asquerosa y que sino tenia espejo para que me mirara, y me brinco y me quito las uñas de la mano, fui al hospital y fui a la policía donde una inspectora no me quería tomar la denuncia porque no tenia impresora y que dejara eso así y paso a mi hermana que le leyó unos artículos y ahí fue que tomaron la denuncia y me quede hasta las 12:30 y al día siguiente fui y averigüe con unas amigas donde el vivía, los policías motorizados pidieron plata y le dijimos que si se les iba a dar, el fue a casa de mi amiga y le dijo que si el me denunciaba el me iba a matar desde el mas chiquito porque yo tengo 4 hijos, los policías cuando se les ofreció plata los agarraron, un policía de ellos le dijo al papa y el dijo que de seguro yo era una de las noviecitas que el tenia, depuse pase a hablar con el que se disculpo conmigo y que lo disculpara y que se le habían ido los tapones, un policía fue grosero y estaba molesto porque no quise pagarle y me quede hasta las 6 y algo de la tarde y me fui a mi casa a descansar y me vine para acá y me pasaron a varias fiscalias y fui y todavía no había llegado el caso hasta ayer que un señor acá me dijo que viniera hoy, anoche hay un carro que mi esposo me fue a dejar cuando Salí del liceo y cuando me baje eran puros hombres de un ford fiesta dorado me miraron y se fueron yo quiero aclarar que s i a mi, a mi esposo o a mis hijos nos pasa algo es el porque dijo que eso no se iba a quedar así. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado Angel Rodríguez y Abogada Morelys Moreno: “Considerando el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia niego y rechazo y contradigo la acusación presentada ya que no se ajusta a los hechos y el derecho, realmente mi representado estaba en la estación de servicio con una compañera de nombre Tarlin y estaba tomando ella un refresco y observan una discusión y de manera sorprendente aparece la presunta victima y el dice a Tarlin que hacia y se une a ellos a observar y le dice a mi defendido que se aparte de allí y que hace el con ella y mi defendido le dice que son amigos, Tarlin le presenta a una amiga a el y la supuesta victima comienza a opinar de la discusión y el le dice que no debería opinar de mas porque a ellos no les compete y ella le dice de forma alterada que no sea grosero y que el parece una falta de respeto como dama y el de manera respetuosa le dice a ella que es una opinión personal y ella le levanta la mano y el le toma la mano y se la baja para evitar ser golpeado, la presunta victima habla de que sus uñas fueron deterioradas y nos preguntamos donde se evidencia, consideramos que s ele puede otorgar una medida sustitutiva de libertad considerando el art. 250 y no hay peligro de fuga ni de obstaculización, presentamos constancia de estudio y trabajo y unas referencias personales en 6 folios útiles. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS RAQUEL COLMENARES PEREZ (...); precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia N° 219-13, formulada por la ciudadana NORIS RAQUEL COLMENARES PEREZ (...), por ante la Estación Policial El Tocuyo del Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, donde denuncia al ciudadano ALEX JOSÉ PÉREZ, (...), mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal, y que consta en los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Informe Médico de la valoración médica efectuada a la ciudadana NORIS RAQUEL COLMENARES PEREZ (...), en fecha 20 de Mayo de 2013, suscrito por el médico Dr. Rafael Martínez, en el Hospital “Dr. Egidio Montesinos” de El Tocuyo, Estado Lara, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, donde se hace constar: “…lesión en uñas de la mano derecha,...”; Acta Policial N° 217-13- de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Estación Policial El Tocuyo del Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo del Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1.- Referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra las mujeres, a fin de que reciba la orientación y atención requerida. 5.- La prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y 6.- La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por terceras persona contra la víctima o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA y ratifica las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: De conformidad con el art. 87 ordinal 1º se remite a la victima al IREMUJER a recibir charlas y de conformidad con el art. 92 numerales 7º de la Ley Especial se le impone la obligación de que asista a INAMUJER a los fines de que reciba charlas en materia de género cada 15 días por 4 meses. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y la Fiscal. Se ordena la boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese, Publíquese. Regístrese y Cúmplase. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia, por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada Nataly González Páez. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese, Publíquese. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


EL SECRETARIO