REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002453
ASUNTO : KP01-S-2013-002453


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano RODOLFO JAVIER VASQUEZ YEPEZ, (...), (TIENE UNA CASUA POR EL JURIS 2000 nº P-12-10319 CON PRESENTACION CADA 15 DIAS); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA FRANCISCA AGUILAR (...) y de la ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente..
En la Audiencia la Representación la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público solicita, en la persona de la Abogada Ana María Torrealba, solicitó a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: Prohibición de acercamiento a la víctima de autos, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia. 4. Solicitó medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7, consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer, en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RODOLFO JAVIER VASQUEZ YEPEZ, (...), los hechos ocurridos en fecha 7 de Mayo de 2013, y que fueron expuestos en la Denuncia efectuada por la ciudadana MARIA FRANCISCA AGUILAR (...) , en los siguientes términos: “…Es el caso que el día de hoy mi hija…iba pasando para la bodega y las hijas de de Mayra se estaban metiendo con mi hija …se se dijeron unas palabras y salió Mayra y agarró a …, por el pelo y la metió para su casa y llegó el señor Rodolfo y agarró a … por el brazo y le dio un golpe por la cara cuando el vio que mi hija se defendió de Mayra y cuando él le estaba dando el aprovechó y mordió a …Cuando yo escuché los gritos de mi hija me metí y veo a Rodolfo que la tenía en el piso de la sala golpeando a mi hija y me metí a sacarla y lo mordí para que la soltara y la soltó y me mordió a mí en el brazo y me soltó saqué a mi hija y nos salimos de la casa es todo.”; motivo por el denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, a la ciudadana MARIA FRANCISCA AGUILAR (...) , quien expone lo siguiente: “La muchacha iba con una amiga de ella porque iban a hacer un trabajo y la bodega queda al frente de la casa de el y ahí fue donde empezó la broma y empezaron a decirle cosas a ella y a la muchacha y la agarraron y la metieron para adentro y me llamaron y cuando ella pego el grito yo fui y me metí y la saque, ahí salimos y nos fuimos a la comandancia, este le echaba a ella y la mujer también y mis moretones me los hicieron ellos dos y ella mire como tiene ese dedo. Es todo.” Se le cede la palabra a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA quien expone: “Del domingo empezó eso porque la carajita puro poniéndome sobrenombres y yo fui a la bodega y la señora puro ponerme sobrenombres y me agarro por el pelo y llego el y me golpeo y yo puro gritaba porque la señora me mordió el dedo demasiado duro y grite y mi mama llego y nos desaparto y de ahí fuimos a la comandancia y de ahí nos llevaron al hospital, el me golpeo en la cara. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ese día nosotros tenemos un kioskito y nos llega un señor cobrando un ponque, y le dije a mi esposa que buscara la plata y no la consigue y voy yo y cuando ella le están pagando la niña empezó a decirle tramposa y llega la señora Maria y dice que donde esta Maira y yo la llame y comienzan a discutir y yo le digo que respetara y me dice codo torció y el dije que respetara y llega la hija y comienzan a darme las dos y me muerden y entra la amiga de ellas y luego entra la otra hija de ellas y me gritaban desde afuera torció que nos iban a joder, cuando vamos al hospital están los policías revisándolas y mi esposa les pregunta y nos dicen que vayamos a la comandancia porque nos habían denunciado, yo le dije a los funcionarios que un golpe de hombre hace morados y que nos escucharan, a mi me detienen con la tensión alta y a mi esposa no le hicieron un informe y ella esta golpeada, si yo hubiese golpeada a la señora y a la niña deberían verse los moretones, ellas siempre se han metido con i esposa y mis hijos, a mi esposa no la denuncian que fue con la que tuvieron el problema porque ella esta bien lesionada. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado Robin Yépez y Abogado Jackson Martínez: “Evidentemente esta defensa niega y contradice la declaración de las victimas y la precalificación que hace la Fiscalia, en virtud de que mi patrocinado es victima porque como es posible que unas personas entren a una casa violando el derecho de privacidad a pelear con al dueña de la casa, se evidencia que el tiene una deficiencia por un ACV, la esposa de el no se encuentra acá porque ayer la vio el medico forense y tiene desviación del tabique y tiene fractura, quien va a traer a alguien a pelear en su casa, solicito que no sea decretada la flagrancia, esta defensa instara a la Fiscalia a que busque la verdad de los hechos, aquí la que se debe estar juzgando es a la madre de la adolescente quien irresponsablemente lleva a su hija a pelear en una casa ajena, y si bien es cierto la fiscalia solicita una medida menos gravosa me adhiero a ello, la victima dice que la esposa de el fue quien le mordió el dedo pero es a su vez una victima de lesiones que fueron a causar estas personas. Es todo.”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delitos de de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA FRANCISCA AGUILAR (...) y de la ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia N° 205-13, formulada por las ciudadanas MARIA FRANCISCA AGUILAR (...) y de la ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ante la Estación Policial El Tocuyo del Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 7 de Mayo de 2013, donde denuncia al ciudadano RODOLFO JAVIER VASQUEZ YEPEZ, (...), mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal, y que consta en los folios ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Informe Médico de la valoración médica efectuadas a las ciudadanas MARIA FRANCISCA AGUILAR (...) y de la ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 7 de Mayo de 2013, suscrito por el médico Dr. César Machuca, en el Hospital “Dr. Egidio Montesinos” de El Tocuyo, Estado Lara, que rielan a los folios seis (6) y siete (7) respectivamente de las actas procesales; Acta Policial N° 069-05-13 de fecha 7 de Mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Estación Policial El Tocuyo del Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana Marianny Josefina Polanco Aguilar, en fecha 7 de Mayo de 2013, por ante Estación Policial El Tocuyo del Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual riela en el folio veinticuatro (24) de las actas procesales; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo del Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1.- Referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra las mujeres, a fin de que reciba la orientación y atención requerida. 5.- La prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y 6.- La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por terceras persona contra la víctima o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta Juzgadora considera imprescindible decretar de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTE (20) HORAS, en contra del ciudadano RODOLFO JAVIER VASQUEZ YEPEZ, (...), siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, debiendo cumplirla en la sede del organismo que practicó la aprehensión, la cual deberá cumplir desde el día 9 de Mayo de 2013 a las 01:45 horas de la tarde hasta el día 10 de Mayo de 2013 a las 09:45 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: De conformidad con el art. 92 numerales 7º de la Ley Especial se le impone la obligación de que asista a IREMUJER a los fines de que reciba charlas en materia de género. QUINTO: Se decreta le arresto transitorio por 20 horas de conformidad con el art. 92 ordinal 1º de la Ley Especial desde el día de hoy 09-05-13 a la 01:45 pm hasta el día de mañana 10-05-13 a las 09:45 am. SEXTO: de conformidad con el art. 87 ordinal 1º se ordena que las victimas asistan a charlas en materia de genero en IREMUJER. SEPTIMO: Se ordena la boleta arresto transitorio. Es Todo. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese, Publíquese. Regístrese y Cúmplase. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia, por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada Nataly González Páez. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


EL SECRETARIO