REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ACUSADO: JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, (..)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. LORELVIS BALBAS. Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. YENSI PERNALETE. Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: SHIRDY SAY STEFANY MELENDEZ MENDOZA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACOSO UN HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2013-004921 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer SHIRDY SAY STEFANY MELENDEZ MENDOZA
; se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de Julio de dos mil trece (2013), expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha veintiseis (26) de junio de dos mil trece (2013), contra del ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SHIRDY SAY STEFANY MELENDEZ MENDOZA, señalando entre otras cosas lo siguiente: “….el día 02-06-13 a las 11:30 a.m., en la vivienda ubicada en agua viva sector la cruz callejón los compadres casa sin número del municipio Palavecino, momento en la cual la señora SHIRDY SAY STEFANY MELENDEZ MENDOZA, se dirigía a llevarle desayuno a su concubino y como ella no quería hablarle este se puso molesto y empezó a gritarle diciéndole palabras obscenas e insultándole, como la víctima se quedo callada su concubino JOSE LUIS BOLAÑO, comenzó a decirle que si no se iba a defender y que le iba a destornillar la cabeza contra la pared, y visto que la víctima no le contestaba nada, este se torno bastante agresivo y la agarro por el cabello y la lanzo hacia la cama, allí la victima comenzó a gritar y este se enfureció mas, tomo una correa y le daba golpes por todo su cuerpo y además lanzaba objetos en su contra, luego le golpeo con una chancleta sin medir donde le daba los golpes, este agarro un lápiz para defenderse y comenzó a lanzarle las cosas que había en la peinadora para evitar que no la siguiera maltratando y como ella le dijo que lo iba a rasguñar este le dio una cacheta, y a víctima se metió en el baño, y el le gritaba que se saliera que no había terminado, luego la victima sale del baño va a la cocina, y como está la puerta abierta aprovecho salir de la casa y su concubino salió corriendo detrás de ella pero no logro alcanzarla. Ella se dirigió de manera inmediata a la estación policial a interponer la denuncia. Hechos estos que encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Indico los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, que son testimonio del funcionario Oficial agregado Adrián Sivira, de la estación policial agua viva de la policía del estado Lara. Testimonio del Detective Richard Colmenares del CICIPC, quien realizo identificación plena del ciudadano José Luís Bolaño, testimonio del Dr. Franco García Valecillos, Experto profesional III del CICPC, quien practico reconocimiento médico legal 9700-152-1811 del fecha 05-04-13 a la victima SHIRDY SAY STEFANY MELENDEZ MENDOZA, testimonio de l ciudadana SHIRDY SAY STEFANY MELENDEZ MENDOZA, y la documental experticia de reconocimiento médico forense practicado a la víctima para su lectura y exhibición signada con el Nª 9700-152-1811 de fecha 05/04/2013, la experticia de identificación plena 9700-0008-111-13, de fecha 03-04-13, Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.998, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantengan las Medidas de protección y seguridad impuestas en la audiencia de presentación de imputado. Es todo. Es todo.”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “Él se porta bien. Desde la audiencia de presentación, no se me ha acercado. Pero quiero que se levante la medida de protección y seguridad que impide que él se acerque a mí, por cuanto tenemos una hija en común, y el tiene que visitarla y buscarla para verla. Es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

La Defensora Técnica del imputado, abogado LORELVIS BALBASRA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito a este tribunal que no admita la acusación por cuanto no se encuentran elementos suficientes que permitan acreditar que mis defendido cometió los hechos, objetos del proceso. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, ya identificado, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314
RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y que encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a saber: 1.- Testimonio del Detective Richard Colmenares del CICPC del estado Lara, quien realizo identificación plena del ciudadano José Luís Bolaño. 2.- Testimonio del Dr. Franco García Valecillos, Experto profesional III del CICPC del estado Lara, quien practico reconocimiento médico legal 9700-152-1811 de fecha 05-04-13 a la victima SHIRDY SAY STEFANY MELENDEZ MENDOZA. 3.- Testimonio de la ciudadana SHIRDY SAY STEFANY MELENDEZ MENDOZA. Las documentales para su lectura y exhibición 1.- La experticia de reconocimiento médico forense practicado a la víctima para su signada con el Nª 9700-152-1811 de fecha 05/04/2013. 2.- La experticia de identificación plena del ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, signada bajo el No. 9700-0008-111-13, de fecha 03-04-13.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los Hechos, dispuesta en el artículo 375, ejusdem. Seguidamente, se le preguntó seguidamente si deseaba hacer uso de alguna de estas figuras procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco asistirla económicamente en razón de que la misma se encuentra embarazada, y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo”.

La Defensa Técnica del acusado otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicitó que llenos como se encuentran los extremos para decretar la suspensión condicional del proceso así sea acordado por el Tribunal y se le impongan las condiciones que tenga a bien el Tribunal mi asistido. Pido se oiga la opinión de la representación fiscal y de la víctima”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso que ha sido solicitada, y aceptó las disculpas del señor”.

La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Así se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual disponen unas pena máximas a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público y la victima manifestaron su conformidad con la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso solicitada, en tal sentido estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarla. Imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, ya identificado; los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.998, venezolano, nacido en Cabudare, Estado. Lara, en fecha 07-06-91, grado de instrucción 8º grado de diversificado, de 22 años de edad, hijo de NELLY JOSEFINA BOLAÑO padre desconocido, oficio: albañil, residenciado Agua viva sector la Cruz, casa S/Nº a tres cuadras d la panadería La Maracay. Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0414-9544778; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Regístrese la presente decisión, publíquese y déjese copia certificada. Líbrese los correspondientes Oficios. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA PERAZA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000557