REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 04 de julio de 2.013
Años 203º y 154º
KP12-V-2013-000056
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Gómez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.592.432, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652.
PARTE DEMANDADA: Noraima Josefina Rojas Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.870, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, el ciudadano José Antonio Gómez González, anteriormente identificado, asistido por el abogado Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652, demandó a la ciudadana Noraima Josefina Rojas Infante, antes identificada, con fundamento en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión de la y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En fecha 17 de abril del 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada. En fecha catorce (14) mayo de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, la parte demandante, consignó escrito de pruebas. En fecha diez (10) de junio de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día tres (03) de julio del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Gómez Rojas, procrearon una hija, la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío Cardenalito, de este municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Noraima Josefina Rojas Infante, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1997, ante la Prefectura Civil del Municipio Torres, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), teniendo la madre la responsabilidad de crianza. Que una vez casados establecieron el domicilio conyugal en el caserío cardenalito vía Altagracia finca cardenalito, Municipio Torres del estado Lara. Que el comienzo de su relación matrimonial se desarrollaba, con toda normalidad bajo un clima de cordialidad y afecto reciproco, siendo que la vida conyugal transcurrió normalmente, los primeros años de casados, sin embargo los hechos que fueron apareciendo deterioraron la relación, pues siempre ocurrían desavenencias que con el transcurrir del tiempo se hacían más intolerables, ya que entre ambos era difícil conllevar una vida en común ya llegaba el momento que ella no cumplía con los deberes como parejas, no le prestaba el debido cuidado a su hija, por cuanto comenzaron a suscitar en el hogar y ya era intolerable el día a día por cuanto era incomodo que mientras se encontraran en el hogar lo que tenían eran peleas por lo que de tantos problemas que traían tomó la cruel decisión de separarse de hecho en el año 2010 y hasta la presente fecha no hubo reconciliación alguna. Que por los distintos insultos y groserías manera de la que no paso a mayores términos su relación por lo que decidió separarse de su cónyuge, ya que no era lo mismo convivir en pareja a través de tales inconvenientes. Que todas esas situaciones conllevaron a la ruptura de la relación y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con ella, en base a la causal tercera señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio catorce (14) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente el día tres (03) de julio del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha tres (03) de julio del 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por la abogada Maria A Herrera, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 92.327, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Antonio Gómez González y Noraima Josefina Rojas Infante, ya identificados, que riela al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente que corren inserta al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con la adolescente.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Dannys Daniel Barragán Vásquez y Carlos Alfredo Montes De Oca Navarro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.619.945 y V-20.942.871, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Dannys Daniel Barragán Vásquez, antes identificado, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce a las partes. Que sabe que llevaba vida en común con la demandada. Que las partes estaban bien al principio y después fue cambiando la relación. Que tenían pleitos, más que todo discusiones normales de parejas. Que le consta porque vive en el caserío donde viven las partes. Que no tiene interés. Que conoce a la demandada de trato. Que la demandada vive en el caserío. Que él iba a la vivienda de ellos de visita. Que presenció discusiones en su casa. Que le consta porque lo vio.
El ciudadano Carlos Alfredo Montes De Oca Navarro, antes identificado, declaró de la siguiente manera: Que conoce al demandante. Que le consta que vivía en pareja con la demandada. Que sabe que tenían problemas, peleaban y tenían discusiones. Que se escuchaban peleando, cosas normales de parejas. Que le consta porque vive atrás de la casa de ellos. Que no tiene interés en el juicio. Que siempre se escuchaban discutiendo.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Los excesos, sevicias e injurias graves en la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. La tratadista doctora Isabel Grisanti, expresa que “es una causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de instancia apreciar tales hechos, para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados de matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común” ( Isabel Grisanti de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia, 19 edición, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).
El profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
Asimismo, es común entre todos los doctrinarios de esta materia de familia concluir que para que los hechos de excesos, sevicias e injurias califiquen como causal de divorcio deben reunir ciertas características, las cuales son: graves, voluntarias e injustificadas.
Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que es suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.
La juez observa:
Que la parte demandante en su escrito de demanda alega como hechos que la fundamentan, “ (…)al comienzo nuestra relación matrimonial se desarrollaba, con toda normalidad, bajo un clima de cordialidad y afecto reciproco, siendo que la vida conyugal transcurrió normalmente, los primeros años de casados, sin embargo lo hechos que fueron apareciendo deterioraron la relación, pues siempre ocurrían desavenencias que con el transcurrir del tiempo se hacían más intolerables, ya que entre ambos era difícil conllevar una vida en común, ya llegaba el momento que ella no cumplía con los deberes de parejas, no le prestaba el debido cuidado a nuestra hija, por cuanto las peleas ya se hacían parte de la comunidad por los gritos e insultos que se comenzaron a suscitar en el hogar y ya era intolerable el día a día por cuanto era incómodo que mientras nos encontrábamos en el hogar lo que teníamos era peleas por lo que de tanto problemas que veníamos trayendo tome la cruel decisión de separarnos de hecho en el año 2010 y hasta la presente fecha no hubo reconciliación alguna. Por los distintos insultos, y groserías manera de que no pasara a mayores términos nuestra relación por lo que decidí en separarme ya que la ciudadana Noraima Josefina Rojas Infante y no era lo mismo convivir en pareja a través de tales inconvenientes. Por lo tanto todas estas situaciones con llevaron a la ruptura de la relación.” (Copiado textualmente a excepción de las negritas por el tribunal).
Ahora bien, conforme a la norma del artículo 185 del Código Civil son siete (07) las causales taxativas para que el juez una vez que se haya probado los hechos alegados, disuelva el vinculo matrimonial, es decir, son las únicas, fuera de ellas no hay otras. Asimismo, la norma del artículo 191 del Código Civil establece que “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (…)” En las causales taxativas de la norma arriba mencionada tiene que haber un cónyuge culpable, excepto la del numeral siete (07) “La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)”, debe haber un cónyuge perjudicado, que no haya dado lugar a la causal, en este asunto bajo estudio, la parte demandante no le atribuye a su cónyuge hechos que por su naturaleza sean considerados por quien juzga como voluntarios, graves, unilaterales e injustificados, que puedan ser subsumidos en la causal de excesos, sevicia e injurias graves invocada, sino, que alega que entre ellos hubo desavenencias, peleas que se hacían parte de la comunidad por los gritos e insultos que se comenzaron a suscitar en el hogar y que ya era intolerable, que era incomodo que mientras se encontraban en el hogar lo que tenían eran peleas, por lo que de tanto problemas que tenía tomó la decisión de separarse de hecho en el año 2010 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación. Como se puede apreciar, los hechos narrados por el demandante como fundamento de la causal invocada son genéricos y expresan conductas de ambas partes, no le atribuye a la demandada hechos específicos que puedan ser valorados por quien juzga como ofensivos, graves e injustificados contra el cónyuge denunciante y presunta victima de la demandada, asimismo, en cuanto a la declaración de los testigos, los cuales se valoran de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, son contestes en afirmar que entre las partes habían problemas y discusiones normales de parejas, que las escuchaban porque viven en la misma comunidad que ellos. Los dichos de los testigos no son suficientes, pues, corroboran que entre la pareja hubo discusiones normales, pero, no expresaron en ningún momento que la demandada haya ofendido o realizado alguna acción contra el demandante que pueda ser considerada ofensiva, grave, intencional e injustificada, que diera lugar a la causal invocada.
Según lo expuesto por el demandante, ambos, tanto él como la demandada mantenían desavenencias, peleas, desconociéndose las razones, sumada a toda esta apreciación existe la circunstancia que el demandante confiesa que él se separó del hogar, no obstante, no demuestra que lo hizo por motivos justificados, por lo que se presume que son culpables en la desintegración del matrimonio, no existe un cónyuge inocente, por tanto, no es procedente la presente acción, pues no existe en el divorcio contencioso una causal que sea con motivo del incumplimiento de ambos cónyuges, como ya se dijo anteriormente, siempre tiene que haber un cónyuge inocente que no dio motivo para la conducta de su cónyuge, ya que esta tiene que ser voluntaria, injustificada, unilateral y grave, siendo facultativo para el juez la determinación sobre si los hechos alegados y probados por la parte demandante llegan a configurar la causal de divorcio invocada..
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Antonio Gómez González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.592.432 contra la ciudadana Noraima Josefina Rojas Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.870. En consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído el veinticuatro (24) de abril de 1997 ante la Prefectura del Municipio Torres en aquel entonces. Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha quince (15) de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de julio del 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41-2013 y se publicó siendo las 10:47 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
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