REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
KP12-V-2012-000039
PARTE DEMANDANTE: Carlos Leomar Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.216, domiciliado en esta ciudad de Carora.
ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Yovanny José Pereira Aponte y María Elena Nieves, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.777.780 y V-15.847.587, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.012, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Carlos Leomar Pereira, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos. El día dos (02) de febrero de 2.012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los ciudadanos Yovanny José Pereira Aponte y María Elena Nieves, ya identificados, oír la opinión de la niña y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha ocho (08) de febrero de 2.012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña para manifestar su opinión. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que únicamente consignó el escrito de pruebas la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día doce (12) de marzo de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, incorporándose como medios de pruebas la partida de nacimiento de la niña, por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para el día catorce (14) de mayo de 2012. En fecha catorce (14) de mayo de 2.012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, siendo que la misma se prolongó para el día doce (12) de junio de 2.012. En fecha doce (12) de junio de 2.012, se celebró la audiencia de sustanciación, la cual se suspendió por cuanto aun no constaba en autos el resultado de la prueba heredobiológica. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en el cual remitieron los resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día dieciocho (18) de junio de 2013 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día doce (12) de julio de 2013. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante y los demandados, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante en su escrito de demanda, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana María Elena Nieves, nació una niña de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA) que es su hija y por cuanto la madre de su hija no se había divorciado la niña al nacer fue reconocida por el ciudadano Yovanny José Pereira Aponte. Que él siempre ha cumplido sus obligaciones de padre y ha estado pendiente de todas sus necesidades por cuanto convive con ella. Asimismo señaló que el ciudadano Yovanny Pereira, siempre estuvo consciente que la niña no era su hija, que por ello propone formalmente la acción de impugnación de reconocimiento, ya que él, no es el padre biológico de su hija y que se declare que él es el verdadero padre biológico de la niña.
Parte Demandada
Los ciudadanos Yovanny José Pereira Aponte y María Elena Nieves, ya identificados, fueron debidamente notificados en la presente causa, tal como consta en los folios trece (13) y quince (15) de autos, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.
DERECHO A SER OIDOS
El día doce (12) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la niña se dejó constancia que no fue presentada, sin embargo, fue presentada en la fase de sustanciación.
DEL DERECHO
Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:
Filiación Matrimonial:
Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.
Filiación Extramatrimonial:
Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.
Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.
Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”
EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y SU DERECHO A LA IDENTIDAD
INTERES SUPERIOR
Nuestra Carta Magna, en su artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes señala en la norma del artículo 8 lo siguiente: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”.
El concepto jurídico interés superior del niño marca la directriz que deben cumplir todas aquellas personas que de una manera u otra deben tomar una decisión en la cual se involucre un niño, niña y adolescente. Este principio exige que en cada caso en concreto debe asegurársele al niño y al adolescente el respeto a sus derechos fundamentales y la efectividad de los mismos.
DERECHO DE IDENTIDAD
Con respecto al derecho de identidad establece la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Asimismo, la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”. Y la del articulo 25 eiusdem: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
La Convención sobre los Derechos del Niño expresa el derecho a la identidad, en los siguientes términos:
7.1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)”
8.1 “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin inherencias ilícitas. (…)”
Como se aprecia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Convención sobre los Derechos del Niño, consagran el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener un nombre propio, a llevar el apellido de sus padres biológicos, a conocer la identidad de los mismos y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley.
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano Yovanny Pereira aparece como padre de la niña.
2.- Informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada al ciudadano Carlos Leomar Pereira y a la niña, que riela desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de autos, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 4826487931:1, y que por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano Carlos Leomar Pereira, ya identificado, respecto de la niña es de 99,999999979281 % y el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano Carlos Leomar Pereira, puede considerarse altísima sobre la niña. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre la niña.
El tribunal observa
Que el demandante alegó en su escrito de demanda que es el padre biológico de la niña pero, que como la madre para el momento de su nacimiento estaba casada con el ciudadano Yovanny Pereira, aunque separada de él, a su hija le asentaron el apellido de su cónyuge y por ello impugna el reconocimiento de paternidad de éste sobre la niña. Que en la estricta aplicación de las normas del Código Civil con respecto a las acciones de filiación a quien le correspondía impugnar la paternidad a través de la acción de desconocimiento de paternidad dispuesta en la norma del articulo 201 de dicho código, que establece la presunción de paternidad del marido de la madre del hijo, era al ciudadano Yovanny Pereira, siendo por tanto, el único legitimado para ejercer la acción el cónyuge de la madre de la niña, sin embargo, en este caso quien ejerció la impugnación de esa paternidad fue el ciudadano Carlos Leosmar Pereira, por lo que en otros tiempos la demanda hubiese sido declarada inadmisible. Que no se trata de la impugnación de reconocimiento de paternidad con fundamento en la norma del artículo 221 del Código Civil como alega el demandante, pues, aquí no hubo reconocimiento por parte del demandado sino la aplicación de la presunción aludida. Que en este asunto en especial la demanda fue admitida y transcurrió el procedimiento, hasta el punto que se llevó acabo el examen heredo biológico cuyas conclusiones como ya vimos, arrojan que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN y que la probabilidad de paternidad del demandante sobre la niña es altísima, por lo que se hace indiscutible para este momento el interés del demandante en ejercer la impugnación.
Viendo así las cosas, esta juzgadora analizando las circunstancias de este caso, percibe un desorden de índole familiar y legal, donde está en juego la filiación paterna de la niña, ya que conforme a la prueba heredo biológica realizada y previamente examinada, su verdadero padre es el demandante y no el ciudadano Yovanny Pereira, hecho que se debe reconocer, aunado a ello, la
niña está conciente que su padre no es él sino el demandante, y desea llevar el apellido del verdadero padre ya que el que está asentado en su partida de nacimiento no le pertenece.
De manera que, le corresponde a esta juzgadora en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad real, ordenar este entuerto con fundamento en el principio del interés superior de la niña previsto en la norma del articulo 78 de la Constitución y la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el derecho fundamental de la niña, consagrado en nuestra Carta Magna en su articulo 56, el cual ya fue transcrito anteriormente y que se refiere a la primacía de la identidad biológica, cuando dice que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Así como el derecho a un nombre propio y a conocer a su padre y madre independientemente de cuál fuere su filiación, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, como lo disponen las normas de los artículos 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, ante lo contundente de la prueba heredo biológica sería una crueldad para la niña declarar improcedente esta demanda, en espera de que el legitimado activo de conformidad con la norma del artículo 201 del Código Civil accione, sometiendo a su voluntad la verdadera filiación de la niña, de allí pues, que esta juez considerando que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Carlos Leomar Pereira, es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano Yovanny José Pereira Aponte. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, se debe declarar procedente la presente demanda y así se decide.
Punto aparte de la decisión de fondo:
Una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.
DECISION
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano Carlos Leomar Pereira, ya identificado, en relación a la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) en contra de los ciudadanos Yovanny José Pereira Aponte y María Elena Nieves, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al ciudadano Yovanny José Pereira Aponte y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Carlos Leomar Pereira. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido articulo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:
Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 2664 del año 2003, fecha de presentación nueve (09) de julio del año 2003, que se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara hoy en día Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), como hija de Carlos Leomar Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.216, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara y de María Elena Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.587, respectivamente, domiciliada en esta ciudad de Carora.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de julio de 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44-2.013 y se publicó siendo la 10: 25 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000039
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