REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRI0MERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de julio de 2.013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000034

PARTE DEMANDANTE: Mirla Yamiry Riera Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.242, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA SUPLENTE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Primera, extensión Carora, Abg. Mildred Marín Peraza.

PARTE DEMANDADA: Rafael Jacinto Gómez González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.369, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.


MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día treinta (30) de enero de 2013, la ciudadana Mirla Yamiry Riera Flores, anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Rafael Jacinto Gómez González, por aumento de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha primero (01) de febrero de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión del adolescente y ordenó la notificación del demandado. En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad. En fecha quince (15) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante, quien solicitó se diera por culminada la fase. El día treinta y uno (31) de mayo de 2.013, se dejó constancia que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, como tampoco la parte demandante consignó de pruebas. En fecha once (11) de junio de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia del demandado, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha doce (12) de junio de 2013, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día nueve (09) de julio de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha, compareció el adolescente quien sostuvo entrevista con esta juzgadora, se llevó a cabo la audiencia estando presente únicamente la parte demandante, la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió para solicitar el aumento de la obligación de manutención por cuanto en fecha siete (07) enero de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia fijó como monto de la obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta (150,00bs) mensuales, a razón de setenta y cinco (75,00 Bs.) quincenales, el cual debía ser aumentado en 24,39% cada vez que incrementara el salario mínimo. Que dicho monto fue establecido en el año 2008 y desde esa fecha no ha sido aumentado por cuanto el padre de su hijo se niega rotundamente a aumentarlo, a pesar que cuenta con los recursos suficientes para hacerlo ya que es propietario de una parrillera y de varios locales comerciales los cuales tiene en alquiler, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica no puede costear sola los gastos, que por ello solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano y del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, educación, deporte y otras que requiera su hijo.

Parte demandada

El demandado fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, sin embargo, no se presentó a la audiencia de mediación, ni a la prolongación de la misma, que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

En este caso en particular, no se trata de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención, porque ya se determinó mediante sentencia de fecha siete (07) de enero de 2.008, por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sino de una revisión del monto establecido en esa sentencia y así decidir si se mantiene o se incrementa el mismo. Por ello, además de los elementos de procedencia como el de la filiación paterna, que está establecida, hay uno de mucha importancia al momento de la revisión o el aumento de ese monto, como lo es la capacidad económica del obligado, en este caso la demandante expresó en su escrito de demanda que es propietario de una parrillera y de varios locales comerciales los cuales los tiene en alquiler, no obstante, en autos no existe prueba de esa circunstancia.


El tribunal observa:


Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no se presentó a la audiencia de mediación, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a esta audiencia de juicio, por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por tanto, se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplica la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que el demandado nada probó que lo favoreciera, pues, en autos no existen pruebas que flexibilicen dicha presunción y la presente acción no es contraria a derecho. Por otra parte, se observa que el monto de la obligación de manutención fue fijado mediante sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio el día siete (07) de enero de 2008, donde se fijó en la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales (150,oo Bs.) con un incremento automático del 24, 39 % sobre el salario mínimo cada vez que éste aumentara. Ahora bien, tomando en cuenta esta sentencia y lo peticionado por la demandante, el incremento de ese monto actualmente es exactamente la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (600,oo Bs.) la misma cantidad requerida, por lo que se evidencia es un inconveniente en cuanto a la exigibilidad y cumplimiento de dicha sentencia, es decir, el demandado debió cumplir de manera espontánea anualmente con el aumento del monto de la obligación de manutención, sin necesidad que el órgano judicial lo constriña a hacerlo, precisamente por ello se fija ese porcentaje, para evitar que la madre en representación de su hijo tenga que acudir al tribunal para exigir la revisión de la sentencia en cuanto a su monto. Para nadie es un secreto la crisis económica en la que ha estado sumida el país, sobre todo en los últimos meses se ha agravado debido a la inflación incontrolable que existe, por ello, para paliar un poco esa situación el adolescente requiere que su padre le aporte algo más de los ciento cincuenta bolívares mensuales (150,oo Bs.), ya que, conforme a la sentencia el monto real que debería estar cancelando el obligado a su hijo es la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo Bs.), monto que está acorde con lo peticionado por la demandante.

La demandante en el fondo lo que persigue con esta demanda es que el órgano judicial le exija al demandado que cumpla con el aumento del monto de la obligación de manutención ya preestablecido, es decir, que le ordene que debe actualizarse con dicho monto, ya que no lo hace de manera voluntaria, espontánea, como un buen padre, que es el deber ser.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de aumento del monto de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mirla Yamiry Riera Flores, ya identificada, a favor de su hijo, en contra del ciudadano Rafael Jacinto Gómez González, ya identificado. En consecuencia, se aumenta la Obligación de manutención a la cantidad de seiscientos bolívares mensuales ( Bs.600,oo), a razón de trescientos bolívares quincenales (300,oo Bs.) además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran su hijo. Asimismo, se mantiene el incremento establecido en la sentencia del siete (07) de enero de 2008, de 24,39 % sobre el salario mínimo.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de julio del 2.013. Años 203º y 154º.



LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA




LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ




En esta misma fecha se libró bajo el Nº 42- 2013 y se publicó siendo las 10:46 a.m.


LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2013-000034