REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno de julio dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000203

Solicitantes: Franklin Jesús Castillo Crespo y Rosaura Isabel Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.760.863 y V-5.932.313, respectivamente.

Abogado asistente: Elena Coromoto Barrientos Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.073.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 17 de julio de 2013, los ciudadanos Franklin Jesús Castillo Crespo y Rosaura Isabel Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.760.863 y V-5.932.313, respectivamente, asistidos por la abogada Elena Coromoto Barrientos Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.073, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 18 de julio de 2013, se ordenó escuchar la opinión del adolescente, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes treinta (30) de julio de 2013, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosaura Isabel Álvarez de Castillo.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales. Igualmente, sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente.

En fecha 25 de julio de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 30 de julio de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosaura Isabel Álvarez de Castillo, en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales. Igualmente, sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, en relación al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Franklin Jesús Castillo Crespo y Rosaura Isabel Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.760.863 y V-5.932.313, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registró Civil del Municipio G/D Pedro león Torres, en fecha 30 de noviembre de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 116, folio 232 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 31 de julio de 2013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 322-2.013 y se publicó siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000203