REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de julio dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000173
Solicitantes: Yenny Carolina Flores y Henry José Rojas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.769.688 y V-16.769.074, respectivamente.
Abogado asistente: Ileanna Sinais Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 158.703.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 19 de junio de 2013, los ciudadanos Yenny Carolina Flores y Henry José Rojas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.769.688 y V-16.769.074, respectivamente, asistidos por la abogada Ileanna Sinais Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 158.703, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña). Admitida la solicitud, en fecha 20 de junio de 2013, se ordenó escuchar opinión de la niña, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 ejusdem, para el día lunes 01 de julio de 2013, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yenny Carolina Flores.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Henry José Rojas Hernández, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Henry José Rojas Hernández, suministrará la cantidad quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, vestido, educación, cultura, recreación y deportes, entre otros.
En fecha 28 de junio de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente manifestar su opinión.
En fecha 01 de julio de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la referida ley, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yenny Carolina Flores, ya identificada, en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano Henry José Rojas Hernández, plenamente identificado en autos, suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, vestido, educación, cultura, recreación y deportes, entre otros y en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Henry José Rojas Hernández, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios tres (03) y cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yenny Carolina Flores y Henry José Rojas Hernández, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2002. Hoy en día Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 125, folio 260 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de julio de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 279-2.013 y se publicó siendo las 11:42 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000173
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