REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN EL TOCUYO
Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Agrario y de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…/…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
A la luz de dicha norma legal, se observa lo siguiente:
Que en fecha 03 de junio de 2013, los ciudadanos YOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS Y SILVERIO COLMENAREZ, solicitaron que se les designaran defensor publico a los fines de que los representen en el presente juicio, ordenándose mediante auto oficiar a la Defensa Publica para que asumiera la defensa de la parte demandada, siendo que en dicho oficio se solicito la defensa para los ciudadanos YOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS Y SILVERIO COLMENAREZ de manera personal, debiendo haberse solicitado la defensa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LORENZO MENDOZA, a los fines de evitar reposiciones inútiles a futuro y por cuanto las Leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no esta sujeto al árbitro del Juez, ni de las partes y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”. Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público. Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)(Negritas añadidas).
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de notificar al DEFENSOR PUBLICO AGRARIO CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA , a los fines de que comparezca por ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para ejercer la defensa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LORENZO MENDOZA.
Una vez aceptada su designación comenzara a correr el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, de conformidad al 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las horas comprendidas de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha once (11) días del mes de julio del dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malave
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
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