P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-000096/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CARUCI y ANGEL EDUARDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.306.156 y V-16.324.005, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA y RAQUEL AGOSTINI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.391 y 140.837respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS MOYETONES C.A. (anteriormente Inversiones Goba, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 36-A, en fecha 24 de diciembre de 1996; OPERADORA BACO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 66, tomo 36-A, en fecha 31 de diciembre de 1996, e INVERSIONES JGB, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 58, tomo 1-A, en fecha 07 de enero de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de enero de 2012 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 27 de enero de del mismo año (folio 8 y 9).

Cumplidas la notificaciones de las co-demandadas (folios 13 al 21), se instaló la audiencia preliminar el 23 de abril de 2012 (folio 23 y 24), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 19 de octubre de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 34).

En fecha 26 de octubre de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 126 al 128), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 06 de noviembre de 2012 (folio 132).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2012 (folios 133 al 135). Llegado el día de la celebración de la audiencia las partes solicitan la suspensión de la audiencia a fin de ratificar la prueba de informe acordada, estableciendo que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por auto separado (folio 138 y 139).

El 21 de mayo de 2013 (folio 147), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio (folios 159 al 163), la cual es fijada para el día 16 de julio de 2013 (folio 164)

El 16 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el tribunal procedió a dictar el dispositivo oral (folios 168 al 176), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo, que en fecha 02 de noviembre de 2007, los trabajadores reclamaron por sede judicial el derecho a ser acreedores de bono de alimentación por efecto del principio de la unidad económica que existía entre el patrono y otras empresas, proceso que fue declarado procedente, donde se ordeno a la empresa el pago de dicho concepto, el cual solo lo cancelo hasta el 31/01/2011, asimismo los actores en dicho proceso fueron favorecidos en el pago de horas extras, igualmente expresa que ambos trabajadores prestan actualmente sus servicios como operadores de isla, a favor de la empresa Inversiones Goba, C.A. actualmente Estación de Servicios Moyetones de la siguiente manera:

JUAN CARLOS CARUCI:
Comenzó a prestar servicios en fecha 07 de julio de 1999, con una jornada de trabajo mixta de domingo a viernes en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 10 p.m., jornada que fue modificada de lunes a viernes de 11:30 a 07:00 p.m. y un domingo cada 15 dias de 11.30 a.m. a 07:00p.m. devengando un ultimo salario mensual promedio de Bs. 2.390,78.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
Bono de Alimentación…..……..…………………..…...Bs. 8.417,00
Horas extras………...……..………………………..…...Bs. 2.462,42
TOTAL………………… Bs. 10.879,42

ANGEL EDUARDO COLMENAREZ
Comenzó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2003, con una jornada de trabajo diurna de lunes, martes, viernes y sábado en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 10 p.m. y jueves y domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., jornada que fue modificada el 30 de abril de 2011, de lunes, martes, viernes y sábado de 11:00 a.m. a 06:30 p.m. y jueves y domingo de 6.00 a.m a 1.30 p.m. con un domingo libre cada 15 días devengando un ultimo salario mensual promedio de Bs. 2.327,04.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
Bono de Alimentación…..……..…………………..…...Bs. 8.417,00
Horas extras………...……..………………………..…...Bs. 3.164,78
TOTAL………………… Bs. 11.581,78

En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que el proceso se centra en exigir el pago por derechos ya reconocidos en un proceso judicial anterior, ley de programa de alimentación, horas extras como consecuencia de que la convención colectiva suscrita por los trabajadores que prestan servicios de gasolinería, ya que trabajan una jornada superior a la establecida en la Convención Colectiva, existiendo una diferencia entre la jornada normal y la Convención Colectiva de media hora. Aduce además, que se pagaron los derechos hasta enero del 2010, de allí en adelante siguieron las mismas circunstancias, laborando la misma jornada. El 23 de marzo de 2011 cambió la jornada pero siguieron trabajando 8 horas, hasta entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto al programa de alimentación, es hasta marzo del 2013, cuando la demandada comienza a dar cumplimiento a la sentencia anteriormente dictada. El lapso reclamado en cuanto a alimentación es desde enero del 2010 hasta marzo del 2013 y en cuanto a la jornada de horas extras va desde enero del 2010 hasta abril del 2011, cuando entra en vigencia la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Finalmente aduce que los trabajadores actualmente se encuentran activos. asimismo, la demandante aclara que en relación a las horas extras reclamadas, establece el libelo que son 8 horas diarias laboradas, lo que arroja media hora extra por día y multiplicado por 7 días semanales arroja 3 y ½ horas y por cuatro semanas al mes arroja 14 horas.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio expuso La parte demandada entre otras cosas que las horas extras no fueron determinadas, ni los días, ni los meses que se laboraron y realmente resulta para la empresa difícil de determinar cuales son las horas que se están pidiendo, siendo reiterativa la Sala en este sentido. Por otro lado, los trabajadores no están sindicalizados, por lo que no es obligatorio para la empresa hacer cumplir la convención colectiva alegada por el demandante, por tal motivo rechaza las mismas. En cuanto al cesta ticket, señala que la Ley de Alimentación de los Trabajadores, establece que para los trabajadores activos es ilegal cancelar este concepto en dinero en efectivo, pues es lo que trata el demandante que se le cancele, ya que revisada la demanda no dice que la empresa debe cumplir con tal programa, sino que se le cancele una suma por tal beneficio. Además alega que es cierto que a partir de marzo del 2013 la empresa viene cancelando este beneficio y viene pagando a través de los tickets, bonos o tarjeta tal beneficio desde marzo del 2013 hacia atrás; por tal motivo solicita se declare sin lugar el concepto reclamado por el demandante.

La controversia se centra en el rechazo del pago de horas extras, y el pago beneficio de alimentación, asimismo el rechazo de que los trabajadores tengan derecho a disfrutar los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Bombas y Gasolina, Estaciones de Servicio y sus similares del Estado Lara, por cuanto la empresa no ha suscrito tal convención, ni los trabajadores se encuentran sindicalizados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documentales insertas del folio 37 al 48, constante de Convención Colectiva de trabajo, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye prueba. Así se establece.

Al folio 49, constante de copia simple del horario de trabajo, fue rechazada por ser copia simple, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 50 al 80, copias certificadas del asunto KP02-L-2007-2622 y KP02-R-2009-1319, documentos estos que constituyen documentos públicos y fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora y debidamente admitida por el Tribunal del horario de trabajo expedido por la Unidad de Supervisión del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo que se encuentra en poder de la demandada, manifestó la demandada que no va a exhibirlo, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo quedando como cierto el horario alegado por los actores. Así se establece.

En la audiencia de juicio se evacuo la siguiente testimonial:

SIMION LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.509.033, quien manifestó que conoce a los señores JUAN CARLOS CARUCI y ANGEL COLMENAREZ, del sitio de trabajo donde labora, desde hace 7 años que tiene trabajando allí, en la estación de servicio. Estos señores cuando empezaron a trabajar tenían un horario desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. el Sr. CARUCI y ANGEL COLMENAREZ desde las 6:00 am a 2:00 pm y otro turno de 2:00 p.m. a 10:00 pm. El 30.04.2011 cambio el horario, de 02:00 p.m. a 09:30 p.m. Alegó que en estos años no han recibido el beneficio de alimentación, lo están recibiendo desde hace nada más 4 meses, desde marzo de este año. Al ser repreguntado por la demandada, manifestó que su horario en el 2010 de 02 a 10 p.m. y otra semana era de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., él sabe del horario del actor porque era él quien lo recibía. Actualmente están rotando a todos, los actores están trabajando en la tarde. Testimonial que será adminiculada con el resto del material probatorio.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, a los folios 88 al 89, marcada B se trata del contrato de trabajo del actor JUAN CARLOS CARUCI; a los folios 90 al 92, marcado C, constante de planillas de pago de vacaciones del actor JUAN CARLOS CARUCI; A los folios 93 y 94 marcada D, se trata del contrato de trabajo del actor ANGEL CUERVAS COLMENAREZ; a los folios 95 al 97, marcado E, constante de planillas de pago de vacaciones del actor ANGEL COLMENAREZ CUERVAS. Se declaran impertinentes por cuanto ni la relación de trabajo, ni el concepto de vacaciones han sido pretendidos en el libelo. Así se establece.


A los folios 98 al 111, marcados F, constante de libro de registro de horas extras 2010; a los folios 112 al 125, marcados G, constante de originales de control de horas extras 2011, libro de horas extras que se encuentra totalmente vacío, siendo un medio de prueba que solo maneja la empresa, nada demuestra, documentales promovidas por la demandada, que nada aportan al proceso. Dichas documentales se desechan. Así se establece.

Luego de la revisión de las actas que componen el presente asunto, y después de la valoración de los medios de pruebas insertos a los autos, quien juzga observa que en el presente asunto los puntos de controversia se centran en la procedencia de los beneficios de bonificación de alimentación y horas extras, pretendidos por los co-demandantes, fundamentada la misma en las decisiones dictadas por los Juzgados Tercero de Juicio, Juzgado Segundo Superior y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, cursantes en copia certificadas a los folios 50 al 80 de autos, alegando como fundamento de su pretensión la cosa juzgada.

En relación a la cosa juzgada, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem res, eadem causa petendi y eadem pesonae y; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos), elementos estos constatados por quien decide en el caso de marras.

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo antes señalado, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, es decir, la sentencia contenida en la causa signada bajo la nomenclatura KP02-L-2007-2622 y KP02-R-2009-1319, dictada por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Con base en lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:

1.-De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.-De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Al respecto considera este juzgador, que los puntos relacionados con la unidad económica o grupo de empresas, el horario de trabajo y la procedencia del beneficio de alimentación y las horas extras, son aspectos ya resueltos en las referidas decisiones las cuales se encuentran definitivamente firmes, constituyendo al respecto COSA JUZGADA.

Observando quien juzga, que por acuerdo suscrito por las partes en audiencia extraordinaria de conciliación, ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el mismo asunto KP02-L-2007-2622, el 23 de junio de 2010, las partes a fin de darle cumplimiento al dispositivo del Juzgado Superior Segundo del 08 de febrero de 2010, respecto a los conceptos horas extras y bonificación de alimentación, señalaron que el pago acordado solo comprendía dichos conceptos hasta el 30 de enero de 2010.

En razón de los antes expuesto y visto que los conceptos pretendidos son los mismo y tienen como fundamento las referidas decisiones que se encuentran firmes y constituyen cosa juzgada, así como el hecho de que existe un cumplimiento parcial de lo condenado solo hasta el 30 de enero de 2010, resulta en consecuencia procedente los conceptos pretendidos por los co-demandantes en los términos indicados en el libelo de la demanda Así se decide.

Así las cosas, se procederá a determinar las diferencias adeudadas al trabajador, de la siguiente manera:

JUAN CARLOS CARUCI:

Beneficio de alimentación: Se condena al pago de dicho concepto por un monto de Bs. 8.417,00, tal y como lo establece el cuadro anexo inserto al folio dos (02) frente de la demanda. Así se decide.-

Horas extras: Se condena al pago de las horas extraordinarias demandadas por Bs. 2.462,42, tal y como lo señalo el actor en el cuadro inserto al folio tres (03) frente de la demanda. Así se establece.

De la suma de los montos arriba descritos se genera a favor del actor JUAN CARLOS CARUCI, el total de Bs. 10.879,42, más la indexación judicial e intereses de mora, monto que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

ANGEL EDUARDO COLMENAREZ:

Beneficio de alimentación: Se condena al pago de dicho concepto por un monto de Bs. 8.417,00, tal y como lo establece el cuadro anexo inserto al folio dos (02) vuelto de la demanda. Así se decide.-

Horas extras: Se condena al pago de las horas extraordinarias demandadas por Bs. 3.164,78, tal y como lo señalo el actor en el cuadro inserto al folio tres (03) vuelto de la demanda. Así se establece.

De la suma de los montos arriba descritos se genera a favor del actor ANGEL EDUARDO COLMENAREZ, el total de Bs. 11.581,78, más la indexación judicial e intereses de mora, monto que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL EDUARDO COLMENAREZ y JUAN CARLOS CARUCI contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS MOYETONES C.A., OPERADORA BACO, C.A. E INVERSIONES JGB, C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos correspondiente al concepto de horas extraordinarias, las cuales se calcularan desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable, cuyo costo será por cuenta del demandado, pudiendo el demandante subrogarse en su pago.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de julio de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps