P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ASUNTO: KP02-L-2012-000248

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.135.845

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 113.800.

PARTE DEMANDADA: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEREZ y ALBA CRISTINA SOSA SOSA, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 92.391 y 83.047, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de febrero de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 28 del mismo mes y año (folio 12 y 13, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 16, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 13 de abril de 2012 (folio 18, pieza 1), a la cual no compareció la parte demandada, declarando la presunción de la admisión de los hechos, decisión que fue apelada por la demandada, recurso que le correspondio conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar(folios 230 al 236, pieza 1), recibido el asunto por el Tribunal de mediación se efectuó la audiencia preliminar y el 02 de noviembre de 2012, se declaró terminada la fase de conciliación a pesar de no haber vencido el lapso establecido de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 242, pieza 1).

En fecha 09 de noviembre de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 249 al 258, pieza 1), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 261, pieza 1).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 262 al 264, pieza 1).

Posteriormente el 20 de mayo de 2013 (folio 266), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 24 de mayo del mismo año se fijo fecha para la celebración de la audiencia para el día lunes 25 de junio de 2013 (folio 267, pieza 1).

El 25 de junio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 02 al 05 pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A
Iniciada formalmente la audiencia, el Juez concedió a cada parte diez minutos para exponer sus defensas.

La parte actora entre otras cosas manifestó que la actora inicio la relación laboral en fecha junio de 2003, hasta noviembre de 2009, devengando un salario mínimo, se retira voluntariamente, y no le cancelaron la antigüedad e intereses, y además reclama vacaciones, bono vacacional no pagado, en la utilidad nunca le fue pagado lo que suma lo alegado en el libelo, adicionalmente la empresa le pagaba un bono vacacional el cual no le fue cancelado, ratifica que reclama todos los conceptos señalados en el libelo, así como sus intereses moratorios, indexación y corrección monetaria. Al revisar la contestación de la demanda y la accionada alega cosa juzgada y prescripción según el asunto KP02-L-2010-198, dado que en la audiencia de juicio no asistió la actora por lo que el tribunal declaro el desistimiento de la acción, al respecto para la fecha que se interpone la demanda de acuerdo con la Constitución Nacional y la Ley del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que ella no estuvo presente en el juicio y no considera justo que la empresa eluda el pago de los conceptos, toda vez que la Constitución Nacional habla de la prescripción durante 10 años, lo cual si se analiza hasta la fecha no han transcurrido los 10 años.

La parte demandada señala que la actora presto servicio al Banco Sofitasa desde el 03/06/03 y culmina el 13/11/09, en primera defensa alega la cosa juzgada, pues se declaro desistida la acción en el asunto KP02-L-2010-198, quedando firme la sentencia en el año 2011, no apelaron de la misma que declaró desistida la acción, igualmente no es menos cierto que existen ciertas normas que perciben que cada vez que los trabajadores quieran demandar lo hagan, por ello solicitan la cosa juzgada en la presente causa, sin entrar a reconocer que se el adeuden los conceptos demandados en la contestación de forma pormenorizada se niegan los mismos, asimismo sin aceptar lo hoy demandado se alega prescripción por ser introducida esta demanda en del año 2012, para el momento la norma que contempla que las acciones laborales prescriben al año, por lo que solita declare sin lugar la demanda por existir cosa juzgada tal y como se detalla en el escrito de contestación de la demanda, también hay prescripción.

En cuanto a las pruebas, el actor ratificó sus documentales asimismo ratifica que solicito prueba de exhibición de los recibos de pago de los conceptos laborales que le corresponden a la actora. Igualmente se deja constancia q el testigo promovido no asistió.

Por su parte la demandada ratifica todas las documentales especialmente la copia certificada del expediente KP02-L-2010-198, a fin de verificar la existencia de la cosa juzgada, y trae los documentos solicitados como exhibición y los consigna debidamente entre documentos originales y copias certificadas por el Banco en 213 folios, y que son agregados a los autos.

Luego de una valoración de los medios de pruebas insertos a los autos, quien juzga observa que en el presente asunto el principal alegato de la parte demandada se centra en la cosa juzgada, fundamentada en la decisión dictada por este mismo Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2011, en el asunto KP02-L-2010-000198, declarada definitivamente firme el 02 de junio de 2011, sentencia de declaró el desistimiento de la acción de la actora de conformidad con el Articulo 151 de LOPT. En consecuencia de ello, debe este juzgador en primer lugar pasar a determinar si efectivamente existe la triple identidad señalada por la doctrina jurisprudencial para declarar la procedencia de la cosa juzgada.

Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: , eadem res, eadem causa petendi y eadem pesonae y; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo antes señalado, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, es decir, la sentencia contenida en la causa signada bajo la nomenclatura KP02-L-2010-000198, dictada por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Con base en lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:

1.-De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.-De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Así se observa que efectivamente, del folio 86 al 221 de la pieza 1 del presente asunto, corre inserta copia no impugnada por la parte actora del asunto N° KP02-L-2010-198, en el cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR demanda a la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A. como mismas partes; por la misma relación de trabajo y los mismos conceptos aquí demandados y que se dan por reproducidos; además, en dicha causa se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, la cual fue declarada firme en fecha 02 de junio de 2011, lo que impide a éste Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la misma.

Cumplido los tres extremos de la cosa juzgada establecidos en el Código Civil, se declara la cosa juzgada y en consecuencia, sin lugar las pretensiones de la parte actora. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho; DECIDE:

PRIMERO: La Cosa Juzgada, ya que consta suficientemente en autos que en causa idéntica a la presente se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, decisión que fue declarada firme por el Juzgado Tercero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial y que por lo tanto impide a éste Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la misma.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 02 de julio del 2013, años 203° y 154° de la Independencia y de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
Juez

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 03:35 p.m.


Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
Secretaria
WSRH/mps.-