REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de 2013
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000049

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE YEGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.365
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.199
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES INTERMACHE C.A.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PATRICIA CARDOSI GALATRO y LAURA DANIELA LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.470 y 170.100
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 21/01/2013 el abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.199, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.365, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 24/01/2013 se ordenó la subsanación del libelo presentado con fundamento en lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cumplido lo ordenado se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Librándose cartel de notificación y exhorto.

El 19/03/2013 se admite la reforma presentada y cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 5 de abril de 2013, prolongándose para el 7 de mayo, 4 de junio y 17 de julio de 2013, oportunidad en que las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 17/07/2013, en los siguientes términos:

“PRIMERA: La apoderada judicial de la parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo. Ahora bien, sostenemos que los días domingos y feriados fueron pagados oportunamente de acuerdo al salario devengando para la oportunidad en que se generaron. Sin embargo, reconocemos que la incidencia que ello generaba en el salario para el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades no fue imputada a la base de cálculo para esos conceptos, por lo que se reconoce la existencia de una diferencia por ese motivo. Así mismo, sostengo que mi representada aperturo un fideicomiso para acreditar la prestación de antigüedad que fue retirado en su oportunidad por el actor y convengo en que se adeudan las comisiones del último mes laborado.

Por lo que luego de reuniones privadas con la representación del actor, en donde se recalcularon todos los conceptos demandados en atención a los argumentos supra esgrimidos, se ofrece pagar la cantidad de Bs. 130.000,00 mediante cheque No. 89005025, de la cuenta cliente No. 0121-0307-70-0102335774, girado contra el Banco Corp Banca, a nombre de CARLOS YEGUEZ, monto que cubre todas y cada una de las diferencias adeudadas por todos y cada uno de los conceptos demandados.

SEGUNDA: El apoderado actor debidamente facultado expone: Luego de revisar el cúmulo probatorio aportado y celebrado reuniones privadas, previa aceptación de mi representado convengo en todos y cada uno de los argumentos de la demandada y acepto el ofrecimiento realizado, el cual satisface completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, declaro que esa cantidad de dinero descrita en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, sábados, domingos y feriados, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, comisiones, con lo cual la demandada nada adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que la unió a mi representado.

TERCERA: Las partes convienen que la falta de provisión de fondos del cheque entregado dará lugar a la ejecución de la presente acta.”


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-




D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 18 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 2.52 p.m.


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria