REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 30, julio del 2013
Años 203º y 154º

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-772

PARTE DEMANDANTE: BENIGNO MEJIAS, DIMAS MUJICA, ROSA COLMENAREZ, YGINIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.025.420, V-7.406.494, V-11.878.711, V-10328.714, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: ISAAC TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 15.886.419 Abogado, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.776.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ELIO LANDAETA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 11.269.743 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.610.


En fecha Treinta (30) de Julio del Año 2.013, siendo las 09:30 AM comparecen voluntariamente, por ante este despacho los ciudadanos BENIGNO MEJIAS, DIMAS MUJICA, ROSA COLMENAREZ, YGINIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.025.420, V-7.406.494, V-11.878.711, V-10.328.714, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abg. ISAAC TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 15.886.419 abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.776, igualmente comparece el Ciudadano Abg. ELIO LANDAETA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 11.269.743, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.610, apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Maxegu, R.L.. Y según se evidencia en Poder Autenticado, el cual consigna fotostática en este acto. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La parte DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L., representada en este acto por el Ciudadano Abg. ELIO LANDAETA, quien expone que se da por Notificado y Renuncia al Termino de comparecencia; seguidamente conviene en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por la parte DEMANDANTE, así como el cargo que desempeñaba, sus funciones, su jornada de trabajo, y el salario que recibía como contraprestación.- Sin convalidar ni aceptar en forma alguna las cantidades que puedan reclamar en el presente o en el futuro derivado de la relación laboral, procede a ofrecerle el pago integro a dicho ciudadano del monto legal correspondiente a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, horas extras, bono nocturno, salarios caídos, diferencias salariales, bonificaciones especiales o cualquier otro concepto de índole legal , con el fin de prevenir o dar por terminado cualquier reclamación laboral, ambas partes han convenido finiquitar toda relación laboral. En virtud de ello, ofrece en este acto la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 13.000,00) para cada uno de los demandantes, sin que ello se traduzca en admisión de la totalidad de los hechos alegados y denunciados en el cuerpo libelar, procediendo en este mismo momento a entregarles a los Accionantes dichas cantidades, mediantes cheques del Banco de Venezuela, identificados de la siguiente manera: BENIGNO MEJIAS, recibe cheque Nº S-9201004544, DIMAS MUJICA, cheque Nº S-9211004543, ROSA COLMENAREZ, cheque Nº S-9231004542 e YGINIO ROMERO, cheque Nº S-9211004545. En tal sentido no queda nada que adeudarle a los demandantes concepto alguno relacionado a PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DÍAS FERIADOS PENDIENTES, CESTA TIKECT, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, BONO NOCTURNO, DIAS DOMINGOS, DIAS DE DESCANSO, DIFERENCIAS SALARIALES, Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO LABORAL. . Por otra parte, los demandantes manifiestan dejar sin efecto el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, durante el mes de enero del presente año, debido a que con los montos acá recibidos se da cumplimiento a lo allí reclamado. En tal sentido ambas partes solicitan a este respetable despacho, que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO y remitido a ARCHIVO JUDICIAL, otorgándoseles copias certificadas del mismo.

SEGUNDO: Se le otorga el Derecho de palabra a la parte: BENIGNO MEJIAS, DIMAS MUJICA, ROSA COLMENAREZ, YGINIO ROMERO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. ISAAC TERAN los cuales exponen: que luego de asesorarse con su abogado, concluye que de lo conceptos demandados reconoce el pago de algunas cantidades de dinero durante la relación de trabajo, y que por tanto, acepta el ofrecimiento efectuado por la parte DEMANDADA, así como la forma de pago del mismo.

DE LA HOMOLOGACIÓN
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO



LA SECRETARIA


ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL