REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 03 de julio del 2013
Años 203º y 154º



ASUNTO N° KP02-L-2012-1806


PARTE ACTORA: YEXI YEIS MELENDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.088.802

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, MARIA ELENA SUAREZ RIVERO y MAGALY RODRIGUEZ SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 158.771, 158.770 y 68.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANIFICADORA NATURAL PAN, C.A., inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nº J-293532353, y solidariamente a los ciudadanos EDUARD PARRA y MANUEL PARRA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente demanda en fecha 20 de diciembre del 2.012, cuando el ciudadano YEXI YEIS MELENDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.088.802, mediante apoderados Judiciales WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, MARIA ELENA SUAREZ RIVERO y MAGALY RODRIGUEZ SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 158.771, 158.770 y 68.220, respectivamente, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, manifestando que comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PANIFICADORA NATURAL PAN, C.A., inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nº J-293532353, bajo las ordenes del ciudadano Manuel Parra y que nueve años más tarde, pasa a trabajar bajo las ordenes del ciudadano Eduard Parra, quien es hijo del anterior dueño. Indicó que dentro de sus funciones estaba entre otras, cortar el pan, prepara la mezcla para elaborar el pan, rebanarlos, limpiar el local.
Señala que durante los primeros nueve (9) años laboraba en un horario de 7:00 am a 3:00 pm y los últimos cinco años desde las 7:00 AM hasta las 2:15 PM, devengando durante toda la relación laboral, el salario mínimo de ley, hasta que el 13 de diciembre del 2012, es despedido sin justa causa.


En fecha 08.01.2013, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento. En fecha 18.03.2013, presenta reforma del libelo de demanda, la cual es admitida el 20.03.2013.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 58 al 60 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126; se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 26.06.2013; fecha en la cual comparecen solo los apoderados Judiciales de la parte demandante, plenamente identificados en autos; por lo que se paso a declarar la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil PANIFICADORA NATURAL PAN, C.A., inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nº J-293532353, y codemandados, los ciudadanos EDUARD PARRA y MANUEL PARRA, generó en ellos la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. La existencia de la relación laboral invocada,
2. El salario indicado por el trabajador,
3. El despido invocado.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante, en virtud de que la relación laboral culmino, dentro de la entrada de la vigencia de dicha ley.

Así tenemos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, tomando como salario base para dicho cálculo, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y señalados por el actor a los folios 38 al 41, adicionando las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional, le corresponde por dicho concepto, la cantidad demandada, es decir, BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.711, 45) Mas la cantidad de Bs 10.464,19, por Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

Total condenado por este concepto: Bs 28.175,64

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: vencidos y fraccionados conforme a lo demandado, se condena el pago de la cantidad de Bolívares DIESCINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs 19.195,3)

TERCERO: UTILIDADES vencidas y fraccionados conforme a lo demandado se condena el pago de la cantidad de Bolívares DIESCISEIS MIL TRESCINETOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 16.321,95)

CUARTO: DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y conforme a lo demando, concatenado con lo contenido en el artículo 92 de la LOTTT, se condena su pago en la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.711, 45).

QUINTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES: En atención a lo señalado por el demandante y reconocido por la demandada, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa esta ultima; se condena su pago en la cantidad de Bolívares NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EXACTOS (Bs 9.168,00.)

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano YEXI YEIS MELENDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.088.802, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA NATURAL PAN, C.A., inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nº J-293532353, y solidariamente contra los ciudadanos EDUARD PARRA y MANUEL PARRA. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA. Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados por vacaciones y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por experto contable, una vez quede firme la presente decisión, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada y codemandadas, por resultar totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada a las 11:00 am; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 03 de días del mes de JULIO del 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA
ABOG. JENNY LUCIA NIETO


EMEP/ emep