REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2011-000226
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KELLYS RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.064.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.443.
PARTE DEMANDADA: (1) OPERADORA BACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 66, tomo 36-A, en fecha 31 de diciembre de 1996; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 26 de septiembre de 2009, bajo el Nº 87, tomo 86-A, también mencionada en autos como RESTAURANT EL MESÓN DE LA CAMPANA; y (2) DARIA GONZÁLEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.291.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2011 (folios 1 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo recibe en fecha 25 de febrero de 2011 y ordena subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 15 de abril de 2011 (folio 25 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 43 al 47 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 20 de septiembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 de febrero de 2012 (folios 55 y 56 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El 08 de febrero de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 139 al 143 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de febrero de 2012 (folio 147 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 148 al 150).
El día 11 de abril de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales efectuaron impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva, y se fijó nuevamente audiencia para el día 28 de junio de 2012, fecha en la que se continuó el debate probatorio y concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 190 al 193 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando sentencia el 06 de julio del 2012.
En fecha 13 de julio del 2013, la demandada apela de la sentencia y corresponde al Juzgado superior Segundo, conocer de la apelación.
En fecha 22 de octubre se dicta sentencia, ratificando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio.
En fecha 13 de noviembre del 2012, reingresa la causa a este Juzgado, dándosele entrada en fase de ejecución.
En fecha 17) de diciembre del 2012, las partes celebran, extrajudicialmente, transacción laboral, fijando las bases sobre las cuales se daría cumplimento a los montos y conceptos condenado, solicitando la homologación y cierre de la causa.
En fecha 19 de diciembre del 2012, la juzgadora niega impartir la homologación, toda vez que la transacción se realizo sin su presencia. Por lo que en fecha 17 de julio 2013, ambas partes comparecen y ratifican la transacción celebrada el 17/12/2012, indicando la demandante que le fue debidamente pagado todo y cada uno de los conceptos condenados y por estos cuantificados.
DE LA HOMOLOGACIÒN SOLICITADA
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Así las cosas, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede llegarse ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos; es decir, estando en plena ejecución la relación de trabajo y terminada la relación laboral.
Por su parte, el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, estableciendo que las transacciones solo se podrán realizar al término de la relación laboral y sobre los derechos litigiosos o discutidos, que consten por escrito….
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: -Que se haga por escrito; -que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y -que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
En este sentido, el límite que el legislados ha previsto para la transacción, a fin de mantener el manto protector que recubre al derecho del trabajo y controlar la libre disposición de éstos derechos, es el cumplimiento de los extremos ut supra indicados, siendo obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Tal y como precedentemente se refirió, las partes representadas por profesionales del derecho, al momento de presentar el escrito de Transacción por ante este Despacho, hicieron una breve relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, refirieron cada uno de los conceptos condenados y reconocidos; que en atención a ello se pagaban, por lo que a criterio de quien suscribe, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, procediendo en consecuencia a impartir la homologación solicitada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos ut supra descritos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de julio de 2013.-
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL
|