REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002416

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JAVIER DÍAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.370.882.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANA ALZAMORA PAUCAR, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el 97.936.

PARTE DEMANDADA: OMAR GUILLERMO JEANTON HERNÁNDEZ y BOB KELLY ABREU VASQUEZ, titular de la cedula e identidad números V.- 3.885.008 y V.-11.093.487, demandados como personas naturales.


Vista la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DÍAZ PÉREZ debidamente representado por la abogada MARIANA ALZAMORA PAUCAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.97.936, en contra de los demandados como persona naturales ciudadanos GUILLERMO JEANTON HERNÁNDEZ y BOB KELLY ABREU VÁSQUEZ., este Tribunal observa lo siguiente:


1.- Por auto de fecha, 19 de Julio de 2013, este Juzgado ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes parámetros:

“…se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las direcciones aportadas por la parte actora son imprecisas ya que en el Capitulo V de su libelo de demanda señaló lo siguiente: “…1. Al ciudadano BOB KELLY ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.093.487, en su carácter de patrono de mi representado y propietario del equipo profesional de baloncesto PANTERAS DE MIRANDA, ubicado en el gimnasio José Joaquín Papá Carrillo (Parque Miranda), Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. 2. Al ciudadano OMAR GUILLERMO JEANTON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.885.008, en su carácter de patrono de mi representado y propietario de la EMISORA CULTURAL DE CARACAS, ubicada al final Av. La Salle, Qta. Emisora Cultural de Caracas, al Lado del Colegio La Salle, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas…””, en tal sentido, debe la parte demandante señalar de manera clara y precisa el domicilio de cada uno de los demandados en forma personal, vale decir, debe indicar oficina o local, donde se encuentra los mismos, en virtud de tratarse de una demanda en contra de personas naturales, todo ello a los fines de practicar las respectivas notificaciones …”


2.- En fecha 23 de Julio de 2013, la abogada Mariana Alzadora, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.936, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2013, y presento subsanación.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó las correcciones en los términos solicitados por el Tribunal, en efecto, no indicó de manera precisa las direcciones de los demandados como persona naturales ciudadanos OMAR GUILLERMO JEANTON HERNÁNDEZ y BOB KELLY ABREU VÁSQUEZ, tal y como fue requerido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.-


Ahora bien, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”


En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación que le fuera ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio de 2013, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DÍAZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos OMAR GUILLERMO JEANTON HERNÁNDEZ y BOB KELLY ABREU VÁSQUEZ, demandados como persona naturales.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



MIGDALIA MONTILLA
LA JUEZ
DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA