REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Julio de 2013
203º y 154º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003801

PARTE ACTORA: THELMA DEL ROSARIO VALENCIA JULIO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.907.465

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 118.083.

PARTE DEMANDADA: RESPUESTA INMEDIATA L.A.J. 69 C.A, y solidariamente de forma personal contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Número V-11.027.491.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTA EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA
Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana THELMA DEL ROSARIO VALENCIA JULIO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.907.465, contra la sociedad mercantil denominada RESPUESTA INMEDIATA L.A.J. 69 C.A, y solidariamente de forma personal contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Número V-11.027.491, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012. Asimismo se ordeno librar exhorto a los Juzgados de sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, concediéndole un (1) día como termino de la distancia, toda vez que la dirección de los demandados se encuentra fuera de los límites de nuestra jurisdicción.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual procede a subsanar el error cometido en el cartel de notificación librado en fecha 26 de septiembre de 2012 a la empresa demandada RESPUESTA INMEDIATA L.A.J. 69 C.A, y ordena librar nuevos carteles de notificación a la empresa demandada RESPUESTA INMEDIATA L.A.J. 69 C.A, y al ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ quien fue demandado de forma personal. Asimismo se ordeno librar nuevo exhorto a los Juzgados de sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, concediéndole un (1) día como término de la distancia.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual deja constancia de las resultas negativas del exhorto proveniente del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, e insta a la parte actora a que precise la dirección de la parte demandada o señale nuevo domicilio, a los fines de llevar a cabo su notificación.

En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual indica nueva dirección de la empresa demandada, procediendo el Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2013, a librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, así como también a librar nuevo exhorto a los Juzgados de sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Miranda, concediéndole un (1) día como termino de la distancia.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio Nº T-6 8046-2013, proveniente del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, contentivo de las resultas de la notificación practicada a la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana secretaria deja expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano JHONNY MORALES, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, encargado de practicar la notificación de la empresa RESPUESTA INMEDIATA L.A.J. 69 C.A, y del ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ, se efectuó conforme a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, siendo las 11:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En el día hábil de hoy, martes dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la partes co-demandadas a la audiencia preliminar pautada para el día nueve (09) de julio de 2013, a las 11:00 a.m., este Tribunal dejó expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana THELMA DEL ROSARIO VALENCAI JULIO, titular de la cedula de identidad Nª V-17.907.465, en su carácter de parte actora, representada por el Abogado JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 118.038. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las partes co-demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

MOTIVA.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas en el señaladas, así como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:
(Omissis)
“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:
“Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(…) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).

Así las cosas, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; a la ciudadana THELMA DEL ROSARIO VALENCIA JULIO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.907.465 con la sociedad mercantil RESPUESTA INMEDIATA L.A.J. 69 C.A, y con el ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Número V-11.027.491, demandado solidariamente, que en fecha 18 de marzo de 2009 inicio la relación laboral hasta el día 16 de Febrero de 2012, por una duración de dos (2) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, desempeñando el cargo de ”Supervisora de Tienda”; y que el último salario mensual devengado era la suma de Bs. F. 1.593,90; equivalente a un salario diario de Bs. 53,13 y que fue despedido injustificadamente.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Tribunal a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, desde el día 18 de marzo de 2009 hasta el 16 de Febrero de 2012; le corresponden dos (2) años diez (10) meses y dieciocho (18) días, a continuación se detalla:

ANTIGÜEDAD
PERIODO SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS
SALARIO DIARIO B.VAC UTIL. INT. DIAS ADIC ACUM MENSUAL ACUMULADA
18/03/2009 MENSUAL 0 0 0 0
18/04/2009 0 0 0 0 0
18/05/2009 0 0 0 0 0
18/06/2009 0 0 0 0 0
18/07/2009 879 29,3 0,57 1,22 31,09 5 5 155,45 155,45
18/08/2009 879 29,3 0,57 1,22 31,09 5 10 155,45 310,90
18/09/2009 879 29,3 0,57 1,22 31,09 5 15 155,45 466,35
18/10/2009 879 29,3 0,57 1,22 31,09 5 20 155,45 621,80
18/11/2009 879 29,3 0,57 1,22 31,09 5 25 155,45 777,25
18/12/2009 879 29,3 0,57 1,22 31,09 5 30 155,45 932,70
18/01/2010 1.099,08 36,64 0,71 1,53 38,88 5 35 194,40 1.127,10
18/02/2010 1.099,08 36,64 0,71 1,53 38,88 5 40 194,40 1.321,50
18/03/2010 1.099,08 36,64 0,71 1,53 38,88 5 45 194,40 1.515,90
18/04/2010 1.099,08 36,64 0,81 1,53 38,98 5 50 194,40 1.710,30
18/05/2010 1.099,08 36,64 0,81 1,53 38,98 5 55 194,40 1.904,70
18/06/2010 1.099,08 36,64 0,81 1,53 38,98 5 60 194,40 2.099,10
18/07/2010 1.099,08 36,64 0,81 1,53 38,98 5 65 194,40 2.293,50
18/08/2010 1.099,08 36,64 0,81 1,53 38,98 5 70 194,40 2.487,90
18/09/2010 1.099,08 36,64 0,81 1,53 38,98 5 75 194,40 2.682,30
18/10/2010 1.099,08 36,64 0,81 1,53 38,98 5 80 194,40 2.876,70
18/11/2010 1.099,08 36,64 0,81 1,53 38,98 5 85 194,40 3.071,10
18/12/2010 1.099,08 36,64 0,81 1,53 38,98 5 90 194,40 3.265,50
18/01/2011 1.450,00 48,33 1,07 2,01 51,41 5 95 257,05 3.522,55
18/02/2011 1.450,00 48,33 1,07 2,01 51,41 5 100 257,05 3.779,60
18/03/2011 1.450,00 48,33 1,07 2,01 51,41 5 2 107 1.799,35 5.578,95
18/04/2011 1.450,00 48,33 1,21 2,01 51,55 5 112 257,75 5.836,70
18/05/2011 1.450,00 48,33 1,21 2,01 51,55 5 117 257,75 6.094,45
18/06/2011 1.450,00 48,33 1,21 2,01 51,55 5 122 257,75 6.352,20
18/07/2011 1.450,00 48,33 1,21 2,01 51,55 5 127 257,75 6.609,95
18/08/2011 1.450,00 48,33 1,21 2,01 51,55 5 132 257,75 6.867,70
18/09/2011 1.450,00 48,33 1,21 2,01 51,55 5 137 257,75 7.125,45
18/10/2011 1.450,00 48,33 1,21 2,01 51,55 5 142 257,75 7.383,20
18/11/2011 1.450,00 48,33 1,21 2,01 51,55 5 147 257,75 7.640,95
18/12/2011 1.450,00 48,33 1,21 2,01 51,55 5 152 257,75 7.898,70
18/01/2012 1.593,90 53,13 1,33 2,21 56,67 5 157 283,35 8.182,05
16/02/2012
,
total 8.182,05


El monto total por concepto de prestación de antigüedad que se generó durante la relación laboral asciende a la suma de Bs. 8.182,05. Así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2012: Reclama la parte actora en su libelo de la demanda la cantidad de 27 días (18 días de vacaciones en base al salario diario 63.75 y 9 días por el bono vacacional) multiplicado este ultimo por el salario diario normal, arroja un monto a pagar por estos conceptos, por parte del patrono de Bs. 1.625,22. En este estado quien suscribe analizado estos beneficios reclamados y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo correspondiente 2011-2012, le corresponde por estos conceptos por vacaciones la fracción de 15 días por el salario normal, es decir; la cantidad de Bs.53,13, lo que arroja un monto de Bs.796,95, de acuerdo al siguiente detalle (18 / 12 = 1,5 días * 10 meses = 15 días * 53,13); Por concepto de Bono Vacacional 2011-2012, le corresponde la fracción de 7,5 días por el salario normal, es decir; la cantidad de Bs.53,13, lo que arroja un monto de Bs.398,47, de acuerdo al siguiente detalle (9 / 12 = 0,75 días * 10 meses = 7,5 días * 53,13). La sumatoria de ambos conceptos arroja la cantidad de Bs.1.195,42. Así se establece.

3.- UTILIDADES : Conforme en los términos en que fue demandado, entiende el Tribunal que reclama la utilidades fraccionadas del año 2012, indicando la parte actora en su libelo la cantidad de 90 días de la cual los multiplicó por el salario integral de Bs. 63.75; arrojándole el monto por este concepto de Bs. 5.737,05. En este estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal acuerda el mínimo establecida en el texto sustantivo laboral derogado vigente para la época de la prestación de servicios, vale decir, 15 días, siendo ello así le corresponden a la trabajadora de acuerdo al tiempo de servicio prestado la fracción de: 1, 25 días que multiplicados por el salario integral diario deducida la alícuota de utilidades de Bs. 54,46; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 68,07. Así se establece.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 56,67 arroja la suma de Bs. 3.400,2 y así se establece

5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 56,67 arroja la suma de Bs. 3.400,2 , y así se establece


6.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber desde la generación de la prestación por antigüedad tomando la fecha de ingreso y egreso según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor de la accionante de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.245,94), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo establece lo siguiente:

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (25/04/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, respecto de la persona natural demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-11.027.291, dado los términos en que resultó trabada la littis, corresponde a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre la demandada, y este ciudadano, en consecuencia, observa quien decide que no consta en autos documentales alguna que haya promovido el accionante, en la cual se describa la responsabilidad de los mismos, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la solidaridad alegada por la actora con el ciudadano antes mencionado. Así se decide.-

Criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Que “…En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, respecto de las personas natural demandadas ciudadanos JOSE SIMAO DA ROCHE E SILVA y MARIA JULIA FERREIRA DA COSTA (…) es forzoso (…) declarar improcedente la solidaridad alegada por el actor con lo ciudadanos mencionado supra...”. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, se declarar IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por la actora en contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.027.491. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana THELMA DEL ROSARIO VALENCIA JULIO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.907.465, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa RESPUESTA INMEDIATA L.A.J. 69 C.A, condenándose a pagar a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.245,94), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana THELMA DEL ROSARIO VALENCIA JULIO en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.027.491 demandado solidariamente en forma personal. TERCERO Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días de julio de 2013. Año 203º y 154º
La Juez,

Migdalia Montilla
La Secretaria,

Diraima Virguez


Nota: En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria,

Diraima Virguez