Exp. Nº AP71-R-2013-000163/Definitiva/Civil/”D”
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Con Lugar Apelación de la parte co-demandada
Parcialmente Con Lugar la Demanda
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.515 y titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.956, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LICON MARTINEZ y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.679.135 y V-5.604.119, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO, JULIO CESAR LICON MARTINEZ: Abg. NORKA M. ZAMBRANO R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.700.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA, MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ: abogados RODOLFO BECERRA FARIAS y MOISES CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.124 y 12.363, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (DEFINITIVA)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 31.01.2013, por el abogado RODOLFO BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25.01.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa; condenó a los codemandados al cumplimiento voluntario de entregar la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada objeto del presente juicio y los condenó en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ello en la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 25.02.2013 (f. 28), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.04.2013, el actor, abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, consignó escrito de informes.
En fecha 07.06.2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de diferimiento, este tribunal para resolver considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20.07.2010, por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 21.07.2010 (f. 30), la admitió y ordenó el emplazamiento de los codemandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En trámite para la citación de los codemandados, en fecha 11.08.2010, el alguacil Andry Ramírez, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, quien se negó a firmar. En fecha 12.08.2010, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Julio Cesar Licón Martínez. En fecha 3 de noviembre de 2010, la secretaria accidental, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8.11.2010, a instancia del actor, el tribunal de la causa libró cartel de citación al demandado conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 16.11.2010, el actor consignó la publicación del cartel de citación en los diarios El Universal y El Nacional; en fecha 24.11.2010, la secretaria titular del tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3.12.2010, la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, asistida por el abogado Moisés Cabrera, se dio por citada.
En fecha 27.1.2011, previa petición efectuada por el actor, fue designada defensora judicial del ciudadano Julio Cesar Licon Martínez, la abogada Norka Zambrano, por lo que se ordenó librarle boleta de notificación; en fecha 22.2.2011, el alguacil José Ruiz, dejó constancia de haberla notificado.
En fecha 24.2.2011, la defensora judicial designada, aceptó el cargó y prestó el juramento de ley.
En fecha 4.4.2011, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, el escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, asistida por los abogados Rodolfo Becerra Farias y Moisés Cabrera, en fecha 30.3.2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11.04.2011, el alguacil Jeferson Contreras, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 15.4.2011, la defensora judicial del ciudadano Julio Cesar Licón Martínez, consignó escrito de contestación.
En fecha 17.5.2011, la codemandada, asistida por el abogado Rodolfo Simón Becerra, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19.5.2011, la defensora judicial, consignó escrito de pruebas.
En fecha 25.5.2011, el actor, consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 20.6.2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la causa, hasta que las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 21.6.2011, el actor abogado Armando Rafael González Vizcaíno, actuando en su propio nombre y representación, apeló del auto que suspendió la causa; recurso oído en el solo efecto devolutivo.
En fecha 13.12.2011, el tribunal de la causa agregó al expediente la sentencia interlocutoria dictada el 9.11.11, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; que ordenó la prosecución del curso de la causa.
En fecha 19.01.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las excepciones contenidas en los ordinales 2º, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1.2.2012, se da por notificado el actor de la referida decisión y solicitó la notificación de los co-demandados.
En fecha 24.2.2012, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la sentencia a la codemandada MARTA MAGDALENA MUÑOZ; la defensora judicial, se dio por notificada en fecha 1º.3.2012.
En fecha 5.3.2012, la codemandada consignó escrito de contestación; en esta misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados Rodolfo Simón Becerra y Moisés Cabrera.
En fecha 8.3.2012, la defensora judicial consignó escrito de contestación.
En fecha 2.4.2012, el apoderado de la codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas. El actor, en fecha 10.4.2012, mediante escrito ofreció sus pruebas; el 12.4.2012, mediante auto, el tribunal de la causa ordenó agregarlas al expediente.
En fecha 16.04.2012, mediante diligencia el actor, solicitó se desecharan las contestaciones de fechas 5.3.2012 y 8.3.2012, consignadas por los demandados, por haber sido presentadas de forma extemporánea por anticipada, por cuanto fueron hechas dentro del lapso de apelación y no de contestación.
En fecha 17.5.2012, el tribunal de la causa, declaró nula todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 16 de marzo de 2012 y repuso la causa al estado de iniciar el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la defensora judicial designada y las partes, promovieran las pruebas que considerasen necesarias.
En fecha 24.5.2012, el actor, se da por notificado de la sentencia; el 18.6.2012, el Alguacil José Ruiz, dejó constancia de haber notificado a la abogada Norka Zambrano, defensora judicial del ciudadano Julio Cesar Licón Martínez.
En fecha 27.06.2012, la defensora judicial del ciudadano Julio Cesar Martínez, consignó escrito de pruebas, el cual se reservó el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29.06.2012.
En fecha 29.6.2012, el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación librada a la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez.
En fecha 4.7.2012, el tribunal de la causa por error material, dejó sin efecto la nota de la secretaria accidental, de fecha 19.5.2012, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Con esta misma fecha, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 11.7.2012, el abogado Armando González, ratificó escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de abril de 2012; escrito del cual el tribunal de la causa se reservó su publicación mediante auto fechado 12.7.2012.
El 17.7.2012, la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 18.7.2012, los apoderados judiciales de la codemandada presentaron los suyos. Mediante autos de fecha 23.7.2012, el tribunal de la causa se reservó la publicación de los escritos presentados.
En fecha 31.7.2012, mediante auto se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la defensora judicial del ciudadano Julio Cesar Licón Martínez y el actor.
Mediante escrito fechado 2.8.2012, al actor, se opuso a las pruebas presentadas por la codemandada.
El 7.8.2012, el a-quo declaró inadmisible la prueba del mérito favorable promovida por la defensora judicial y la prueba de inspección ocular promovida por el actor; con lugar la oposición interpuesta por el actor sobre el mérito favorable, desechó la oposición con respecto a las documentales y la oposición de la testimonial promovida por la codemandada, la prueba de informes y las posiciones juradas.
En fecha 10.8.2012, el actor, apeló del auto que negó la prueba de inspección judicial y del que admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada; en fecha 14.8.2012, es oído en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto.
En fecha 26.9.2012, el a-quo, ordenó agregar el oficio RIIE-1-0501-3225, de fecha 17.9.2012, emanado del SAIME.
En fecha 30.10.2012, mediante auto, el tribunal de la causa negó fijar nueva oportunidad para evacuar los testigos y las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada.
En fecha 30.10.2012, el a-quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presentaren los informes.
En fecha 2.11.2012, el apoderado judicial de la parte codemandada apeló del auto de fecha 30.10.2012, que negó fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales y posiciones juradas; en fecha 6.11.2012, es oído el recurso en el solo efecto devolutivo.
En fecha 22.11.2012, el abogado actor Armando Rafael González V., consignó escrito de informes; en fecha 26.11.2012, el tribunal de primera instancia ordenó agregarlos al expediente.
En fecha 9.1.2013, el tribunal de la causa da por recibido el oficio Nº 2012/7356, de fecha 07.12.12, emanado del SAIME.
En fecha 25.1.2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, en fecha 31.01.2013, la representación judicial de la parte demandada; medio de impugnación que fue oído en fecha 13.2.2013, en ambos efecto, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido en fecha 31.01.2013, por el abogado RODOLFO BECERRA FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ, en contra de la decisión dictada el 25.1.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, ordenando el cumplimiento voluntario de la entrega del bien inmueble objeto de la presente controversia y condenó en costas a los codemandados, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por el abogado Armando Rafael González Vizcaíno en contra de los ciudadanos Julio Cesar Licon Martínez y Marta Magdalena Muñoz de Pérez.
*

A los fines de revisar la procedencia del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en el presente juicio, se traen a colación los hechos argüidos por la parte actora, para fundamentar su petición, los cuales se encuentran vertidos en el libelo de la demanda, de la forma siguiente:

Manifiesta el abogado Armando Rafael González, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo Primero de los libros respectivos, que acompañó marcado con la letra “A”, que el codemandado Julio César Licón Martínez, le dio en venta pura y simple el bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, construida por la sociedad mercantil Vinosa, Viviendas Populares, S.A., distinguida con el Nº 25 y ubicada en la zona “C” del parcelamiento Sorokaima, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de 930,58 Mts., e identificado con el Código Catastral Nº 15313b106165400116, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la Parcela Nº 23, en 29,17 Mts. y con la Parcela Nº 22 en 3,90 Mts.; SUR, con la Parcela Nº 26 en 29,16 Mts.; ESTE, en línea quebrada compuesta por dos (2) segmento rectos que miden 19,93 Mts. y 14,04 Mts., con la Parcela Nº 24 y Zona Verde respectivamente y OESTE, en línea curva cuya cuerda mide 26,66 Mts. y su flecha 20 cm., con Calle San Ernesto. Indicó que el referido ciudadano le traspasó la propiedad del inmueble, pero no la posesión, comprometiéndose a hacer la entrega material inmediatamente, hecho que a la interposición de la acción, no había sucedido; que han sido innumerables las diligencias efectuadas para que el vendedor cumpla con su obligación de entregarle la posesión de la cosa vendida y que todas les ha resultado infructuosas, en razón de que el vendedor se ha negado a hacer la entrega material, con fundamento en que un familiar también ocupa con él dicho inmueble y que esa persona es damnificada de Vargas que no ha conseguido donde mudarse, que tal circunstancia le ha privado de la posesión, uso y disfrute del inmueble de su propiedad. Asimismo, señaló que solicitó la entrega material del bien inmueble vendido, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según causa Nº AH1A-V-2008-000261, resultando comisionado para la ejecución de la entrega material del referido inmueble el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que al momento de ejecutar la entrega del bien, la codemandada Marta Magdalena Muñoz de Pérez, se opuso, con el alegato de ser damnificada de Vargas y ser ocupante del inmueble; que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.491 del Código Civil, en concordancia con los artículos 286 y 338 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar el cumplimiento de contrato de venta, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO, en cumplir con el contrato de compraventa celebrado y en consecuencia le entregue el inmueble en perfecto estado de conservación, completamente desocupado, libre de personas y de bienes; y, SEGUNDO, en pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado, conforme lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de Doscientos Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 209.950,00), equivalente a Tres Mil Doscientas Treinta Unidades Tributarias (3.230 U.T.) y solicitó medida cautelar de secuestro e indicó los domicilios procesales.

En fecha 5 de marzo de 2012, la representación judicial de la codemandada ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

- Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que consideró temeraria incoada en su contra y del ciudadano Julio César Licón Martínez. Que fundamentó su rechazo en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocó el decreto Nº 8190, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, con rango, valor y fuerza de ley Contra Desalojos artículos 3 y 16.
- Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano Julio César Licón Martínez, haya convivido alguna vez con ella y su familia en el terreno, la casa-quinta objeto del contrato y la acción; ratificó los alegatos realizados por ante el Juez de Ejecución 6º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2010.
- Negó, rechazó y contradijo, que sea parte contractual ni interesada en el aludido contrato demandado en cumplimiento, motivo por el cual, lo impugnó por considerarlo contrario a derecho, ilegal y su objeto ilícito, en virtud de que los esposos Ucello, propietarios del inmueble, se encontraban muertos o fuera del territorio nacional, por lo que no podían haber suscrito un contrato de compraventa sobre el inmueble con el ciudadano Julio César Licón Martínez y mucho menos que el presunto defraudado comprador y temerario demandante pueda exigirle la entrega material del inmueble, por no tener relación con el contrato de compraventa ni con el firmado.
-Rechazó, negó, contradijo e impugnó, el documento presuntamente registrado por ante el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 1, Tomo 31, del Protocolo Primero, por tener éste su origen en el documento de compraventa presuntamente registrado entre los propietarios, esposos Ucello y Julio César Licón Martínez.
- Rechazó, negó, contradijo, haberse negado a entregar el inmueble objeto del juicio, ya que nunca había procedido a vender nada que no sea de su propiedad y menos el inmueble que posee de buena fe con su familia como vivienda principal desde hace más de diez (10) años. Peticionó que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas y se reservó las acciones penales y las civiles a que hubiere lugar.

La defensora judicial del ciudadano Julio Cesar Licón Martínez, al contestar la demanda alegó lo siguiente:

“…En nombre de mi defendido, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda contra el incoada.-En consecuencia, niego rechazo y contradigo, que en fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora, haya suscrito UN (1) contrato de COMPRA-VENTA con mi defendido, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, anotado bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo primero, que se acompaña marcado “A” en el escrito libelar de la presente demanda.-Niego rechazo y contradigo que mi defendido haya incumplido obligación alguna. En ese mismo sentido me opongo a la medida cautelar solicitada por la parte actora por no estar llenos los fundamentos legales para el decreto de la misma.-Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal, se declare sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato.- Ahora bien de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada.- Solicito también muy respetuosamente se desestime la solicitud del pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado.- En virtud de que el demandado no se ha comunicado con mi persona, en su nombre y representación, me reservo la oportunidad para promover las pruebas en su oportunidad legal.- Por último solicito que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte accionante...”

En la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta alzada, solo la parte que resultó vencedora en la sentencia recurrida lo presentó, en los términos siguientes:

“…En la sentencia apelada el Juez de la causa, ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia dirigió el proceso desde su inició hasta su formal culminación, emitiendo su veredicto apegado a lo dispuesto en El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador. a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
La presente causa inició por libelo de demanda presentado por mi persona, actuando en mi propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Julio Cesar Licón Martínez y Marta Magdalena Muñoz de Pérez por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25/09/2007, bajo el Nº 1, Tomo 31, protocolo Primero y en el que el co-demandado Julio Cesar Licón Martínez me dio en venta pura y simple un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 25 y la casa quinta en ella construida, situada en la Calle San Ernesto, del Parcelamiento Sorocaima, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Entidad Federal Miranda, con una superficie de 930,58 Mtts2 cuyas demás medidas y linderos están especificadas en el documento in comento; traspasándome la propiedad con el compromiso de entregarme la posesión de dicho inmueble inmediatamente, hecho éste que no cumplió alegando que en dicho inmueble se encontraba un familiar que era damnificada de Vargas quien no había conseguido ara donde mudarse.
Iniciado el Proceso por cuanto fue imposible la ubicación del co-demandado Julio Cesar Licón Martínez se le nombró defensor ad-litem quien en su contestación a la demanda como punto previo puso en conocimiento al Tribunal que tampoco logro ubicar a su defendido, negando y rechazando la demanda; negó, rechazó y contradijo que su defendido haya suscrito el Contrato de compra-venta objeto de la acción. Asimismo, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla exagerada, pero fue declarada improcedente por cuanto no determinó porque consideraba la cuantía exagerada, ni alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio.
La co-demandada Marta Magdalena Muñoz de Pérez, en su escrito de contestación negó que ella sea parte contractual ni interesada en el contrato demandado en cumplimiento, que ella viene poseyendo dicho inmueble de buena fe con su familia como vivienda principal desde hace más de diez (10) años; ante tal planteamiento el Juez de la causa después de esgrimir sobre Cualidad e Interés Procesal, declaró improcedente la falta de interés pasiva opuesta. De igual manera, la co-demandada rechazó, negó, contradijo e impugnó el contrato de compra-venta objeto fundamental de esta acción. Alego en sus probanzas que dicho instrumento proviene de un documento ilícito el cual tachó de falso, tacha ésta que no fue formalizada en el lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez primario declaró improcedente tanto la impugnación como la tacha dándole eficacia y validez a los documentos públicos in comento. Promovió la prueba testimonial que fue admitida por el Tribunal, dejándose constancia en dos oportunidades la imposibilidad de su evacuación debido a la no comparecencia de los testigos de la co-demandada. Promovió prueba de Informes, solicitando que el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) envíe el Movimiento Migratorio de los ciudadanos Santo Uccello Monello y Giuseppa Cultrera de Uccello a fin de demostrar la ilegalidad del documento del cual emana el contrato de compra-venta objeto del juicio, por cuanto, según la co-demandada los esposos Ucello se encontraban muertos o fuera del país por o que no podían haber celebrado el contrato in comento. A este respecto, en el informe emanado del SAIME se verifica que los esposos Ucello se encontraban en el país para el otorgamiento del documento de compra-venta.
Estudiados todos loe elementos probatorios de la co-demandada, en el proceso quedo suficientemente demostrada la eficacia del Contrato de compraventa cuyo cumplimiento se exige al co-demandado Julio Cesar Licón Martínez así como el incumplimiento en la entrega material del inmueble dado en venta. La co-demandada Marta Magdalena Muñoz de Pérez, afirma que posee el inmueble, pero no quedó acreditada legalmente la condición que se atribuye dicha ciudadana para ocupar el bien en cuestión, así como tampoco la ilegalidad del contrato accionado, por cuanto los medios probatorios propuestos por sus apoderados fueron desechados del juicio dada la falta de pertinencia, legalidad y transgresión de éstos con relación a los hechos alegados.
Pido que el presente Escrito de Informes sea agregado a los autos y tomado en consideración en la definitiva. Asimismo, solicito a este digno tribunal confirme la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes por estar ajustada a derecho.”

Con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a la normativa aplicable al caso de especie, se extraen parcialmente los fundamentos de la decisión impugnada, de la forma siguiente:

“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso ya que alterarían la relación procesal ya cerrada.
…omissis…
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
…omissis…
Planteada la controversia bajo estudio y analizadas como han sido las pruebas incorporadas a las actas procesales que la conforman, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto y para a decidir el mérito de la causa, considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes, pues toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, como el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad, entre otras.
Por su parte, el Legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo, cuya obligación esta que se encuentra contemplada como principio general en el Artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, la cual a su vez contempla las dos (2) formas básicas del cumplimiento de una obligación, a saber: a).- El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída y b).- El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación contraída.
Para el asunto bajo estudio y respecto al contenido de la demanda que diera inicio al mismo, se observa que el abogado actor, ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VISCAINO, solicita sea declarada con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y con ello, la entrega material, libre de personas y bienes de un inmueble que le pertenece en propiedad, pero que el mismo se encuentra ocupado por la co-demandada MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, junto con su grupo familiar, como vivienda principal.
De lo Ut citado, se tiene que corresponde al Juzgador hacer efectiva la aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada en los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, haciendo efectiva su función jurisdiccional y de esta forma ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia dirigiendo el proceso hasta su formal culminación, se observa:
De autos surge, en relación a los hechos expresamente controvertidos por las partes, que el demandante, a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, logró probar la eficacia del CONTRATO DE COMPRA VENTA cuyo cumplimiento le exige al co-demandado JULIO CÉSAR LICON MARTÍNEZ, ya que ni la Defensora Ad-Litem de éste último, ni la representada judicial de la co-accionada MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, lograron probar nada en contrario puesto que las defensas invocadas a ese tenor sucumbieron ante la falta de probanzas, así como también demostró el demandante que el referido co-antagonista no le entregó el inmueble objeto de la pretensión como se obligó en el cuerpo del referido contrato de compra-venta, conforme se evidencia del Escrito de Contestación a la demanda presentado por la citada ciudadana asistida de abogados, cuando afirma en forma expresa que es ella quien lo viene poseyendo de buena fe con su familia como vivienda principal desde hace más de diez (10) años al ser arrendataria del mismo, alegando además que el contrato accionado es ilegal por no haber sido vendido por sus verdaderos dueños y siendo que tales defensas tampoco quedaron demostradas a los autos, puesto que los medios propuestos por dichos apoderados fueron desechados del juicio dada la falta de pertinencia, legalidad y trasgresión de estos con relación a los hechos alegados, es lógico inferir del mismo modo que no quedó acreditada legalmente la condición que se atribuye dicha ciudadana para ocupar el bien en cuestión, lo cual constituye prueba en contra de los co-demandados y prueba a favor del accionante respecto la acción de cumplimiento propuesta, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente caso, que el co-demandado JULIO CÉSAR LICON MARTÍNEZ, incumplió en hacer la entrega a la parte actora del inmueble objeto de la pretensión tal como se obligó en el contrato, a fin que se verifique la tradición, conforme lo consagran los Artículos 1.265 y 1.489 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que el actor cumplió con su obligación en tiempo útil pagando la cantidad que constituía el precio del inmueble y que la parte demandada no entregó el mismo conforme las formalidades de Ley para ello, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar, conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.474, 1.488, 1.489 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar al co-demandado a que cumpla con la obligación asumida, es decir con la entrega del inmueble identificado Ut Supra, a fin que efectivamente se verifique la tradición que pauta el citado Artículo 1.489 eiusdem, por haberse realizado el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta que lo obliga a ello; con la advertencia de verificarse la aplicación o no del procedimiento previo que pauta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la oportunidad de una eventual ejecución del fallo que provoque el desalojo o la desposesión del bien inmueble de marras que habita sin ningún tipo de condición la referida antagonista como vivienda principal; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO contra el ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, en su condición de vendedor y contra la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ en su carácter de ocupante del bien de marras, respectivamente, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que el segundo de los nombrados no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de compra-venta, al no entregar el inmueble en tiempo útil para ello tal como se obligó en el contrato suscrito, conforme lo pauta el Artículo 1.489 del Código Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a los co-demandados a que cumplan voluntariamente en entregar la Parcela de Terreno y la Casa-Quinta sobre ella edificada, construida por la Sociedad Mercantil VINOSA, VIVIENDAS POPULARES, S.A., distinguida con el Nº 25 y ubicada en la Zona “C” del Parcelamiento Sorokaima, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de 930,58 Mts., e identificado con el Código Catastral Nº 15313b106165400116, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº 23, en 29,17 Mts. y con la Parcela Nº 22 en 3,90 Mts.; SUR: Con la Parcela Nº 26 en 29,16 Mts.; ESTE: En línea quebrada compuesta por dos (2) segmento rectos que miden 19,93 Mts. y 14,04 Mts. con la Parcela Nº 24 y Zona Verde respectivamente y OESTE: En línea curva cuya cuerda mide 26,66 Mts. y su flecha 20 cm., con Calle San Ernesto, en perfecto estado de conservación, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, a fin que efectivamente se verifique la tradición que pauta el Artículo 1.489 del Código Civil, por haberse realizado el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta que obliga a ello ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo Primero de los libros respectivos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandados a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos resultaron completamente vencidos en la contienda…”.

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DEL THEMA DECIDENDUM:

Con vista al memorial de las partes y lo establecido por el a-quo, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra conforme a la normativa jurídica aplicable al caso, al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, en contra del ciudadano JULIO CESAR LICÓN MARTÍNEZ, en su condición de vendedor y la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, en su carácter de ocupante del bien de marras, por considerar que quedó demostrado que el segundo de los codemandados no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de compraventa, al no entregar el inmueble en tiempo útil para ello, tal como se obligó en el contrato suscrito conforme lo pauta el artículo 1489 del Código Civil. A tal efecto, se debe verificar si están obligados a dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado en fecha 27 de septiembre de 2007, sobre el inmueble objeto del mismo. De igual forma, se analizarán como puntos previos al fondo del asunto, las excepción opuesta por la codemandada ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, al sostener que no es parte del contrato que se demanda en cumplimiento, por lo cual no puede exigírsele la entrega material del inmueble, así como el alegato de extemporaneidad de las contestaciones expuesto en la diligencia presentada el día 16 de abril de 2012, por el actor.
Antes de resolver el mérito y los asuntos de previo pronunciamiento, pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

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DEL ACERVO PROBATORIO

Puntualizados los límites del recurso, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportado por las partes. En tal sentido, la parte actora, produjo conjuntamente con el libelo de demanda, las siguientes probanzas:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Baruta, fechado el 27 de septiembre de 2007, del que se evidencia que el ciudadano Julio Cesar Licón Martínez, le da en venta el inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano Armando Rafael González Vizcaíno, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, del Tomo 31 del protocolo Primero. Documento público que la parte contra quien se opuso, impugnó y afirmó que el documento fundamental de la acción, era ilegal e ilícito su objeto, porque derivaba de un documento ilícito como lo era el de fecha 1º de septiembre de 2004. Impugnación que no quedó demostrada en el presente juicio, no obstante haber tachado el documento en forma extemporánea, sin la obligatoria formalización. En razón de ello, debe declararse improcedente la impugnación propuesta, y otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.
2) Marcado con la letra “B”, los siguientes documentos: 1) Copia simple del Acta de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en la dirección señalada como domicilio de la ciudadana codemandada Marta Magdalena Muñoz de Pérez, inmueble objeto del presente juicio, procede a notificar de la misión que le fue impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de entrega material; 2) boleta de notificación librada al ciudadano Julio César Licón Martínez, fechada 25 de enero de 2010; 3) diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2010, por la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, mediante la cual manifiesta que es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, motivo por el cual se opone a la medida; 4) copia simple, del escrito de solicitud de entrega material que fuera presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia; 5) auto mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admite la solicitud de entrega material a favor del ciudadano Armando González Vizcaíno; 6) copia simple del auto fechado 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el tribunal distribuidor de turno para esa fecha le da entrada a la comisión; 7) fechado 27 de enero de 2010, copia simple del auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspende la ejecución de la entrega material del bien vendido. Documentos que conforman los expedientes instruidos con motivo de la solicitud de entrega material del bien vendido y del Tribunal Sexto de Municipio ejecutor de medidas, los que no fueron impugnados en forma alguna, por lo que son apreciados y valoradas por este jurisdicente, como documentos procesales, referentes a los acontecimientos expresados. Así se establece.

En el lapso probatorio ofreció las siguientes:

a) Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Baruta, fechado el 27 de septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 10, del Tomo 31 del protocolo Primero; del cual ya hubo pronunciamiento sobre la certificación del mismo en el acápite anterior, el cual debe prevalecer sobre su valoración. Así se establece.
b) Certificación de Gravamen, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2012, del que se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio, no pesa medida alguna, como también que el propietario es el ciudadano Armando Rafael González Vizcaíno. Documento Público, que al no haber sido impugnado por los codemandados en su oportunidad legal, debe dársele pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
c) Copia de planillas de pagos de impuestos municipales, cédula catastral actualizada y servicio de agua, efectuados desde la adquisición del bien inmueble objeto del presente juicio hasta el 31 de diciembre de 2012. Instrumentos referentes al inmueble objeto del presente juicio, que se aprecian y valoran en cuanto al contenido por ellos expresados. Así se establece.

La representación judicial de la parte codemandada ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, promovió las siguientes:

1) Promovió el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representada. En relación con ello, debe reiterarse el criterio de este Tribunal, en el sentido, que el mérito favorable, no constituye medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.
2) Copia del documento registrado de compraventa celebrado entre los ciudadanos Santo Uccello Monello y Giuseppa Cultrera de Uccello y Julio César Licon Martínez. Copia simple de documento, que no fue impugnada de forma alguna, y demuestra la tradición del inmueble objeto del juicio. Por ser copia de documentos público, se le otorga valor probatorio, conforme lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia de las actas que conformaron el expediente de solicitud de entrega material y del Juzgado que resultó comisionado para la ejecución. Al respecto, ya hubo pronunciamiento. Así se establece.
4) Documento privado, emanado de la Asociación de Residentes de Sorokaima, fechado 20 de marzo de 2012; toda vez, que emana de un tercero no interviniente en la presente causa y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desechar. Así se establece.
5) Promovió la testimonial de los ciudadanos Marisabel Hernández Corbos, Manuel Sequeira De Freitas y Reinaldo Luís Marín Hernández, a los fines de probar la ilicitud de la causa y demás vicios existentes producto de las contrataciones que han servido como fundamento en la presente demanda. Las cuales no fueron evacuadas en el presente proceso, por lo que no se puede apreciar indicio alguno de las mismas. Cabe advertir, que fue presentada declaración tomada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual no contó con el control de la prueba en el proceso, por lo cual se desecha de igual forma. Así se establece.
6) Prueba de informe para establecer el movimiento migratorio de los ciudadanos Santo Uccello Monello y Giuseppa Cultrera De Uccello, ante el órgano competente. Prueba que se desecha por impertinente, dado que no trata sobre los elementos que puedan atribuir convicción al jurisdicente sobre la pretensión demandada. Así se establece.

La defensora judicial del codemandado Julio César Licon Martínez, promovió:

El mérito favorable que se desprende de autos a favor de su defendido.
En relación con ello, debe reiterarse el criterio arriba expuesto, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

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PUNTOS PREVIOS.-

.- DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En el escrito de contestación de la demanda la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, manifestó su rechazo y negativa, de que sea parte contractual, ni interesada en el contrato demandado en cumplimiento. En este sentido, se procede en derecho a decidir la defensa referida a la falta de cualidad, en base a las siguientes consideraciones. La Sala Constitucional en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Establece la Sala en dicha sentencia que “El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. Asimismo, Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140; afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Sostiene que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En caso de marras, la parte actora en su libelo de demanda señaló lo siguiente: “…demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA al Ciudadano JULIO CESAR LICON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.135 en su carácter de VENDEDOR y a la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.11; en su carácter de TERCERO Ocupante del inmueble supra identificado,…”.
Por otro lado, la codemandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó que ocupaba el bien objeto del juicio de cumplimiento de contrato con su esposo e hijos desde hace más de diez años y de los documentos que cursan a los autos que conforman los expedientes instruidos con motivo de la solicitud de entrega material del bien vendido, que fueron apreciados y valoradas por este jurisdicente, consta diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2010, por la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, mediante la cual manifiesta que es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio.
De lo anterior, se desprende que la parte codemandada no tiene legitimación para sostener el juicio, y en consecuencia carece de interés, por cuanto lo que pretende el actor es el cumplimiento de un contrato suscrito con el ciudadano Julio César Licon Martínez, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo Primero, apreciado por este juzgador, en el cual no aparece como signataria la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, por lo que mal podría ser demandada en su cumplimiento. En consecuencia, se declara con lugar la defensa previa de falta de cualidad pasiva de la codemandada. Así se decide.

.- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN:

Establecido lo anterior y con vista a la petición de la parte actora en su diligencia de fecha16 de abril de 2012, referida a desechar los escritos de contestación de la demanda presentados por las partes, el 5.3.2012 y 8.3.2012, dado que fueron consignadas de forma extemporáneas por anticipada; al respecto, se hace menester traer a colación lo establecido sobre los actos anticipados, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A.:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).
En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.
…omissis…
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.”

En razón de las consideraciones anteriores, de la cual se hace participe quien juzga, y por cuanto, la doctrina expuesta, no sanciona los actos anticipados, contrario del otorga validez, es el motivo por el cual, el pedimento del actor referido a desechar las contestaciones efectuadas por los codemandados por anticipadas, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
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DEL MÉRITO:

El actor pretende que los codemandados entreguen el inmueble adquirido, según el contrato de compraventa que celebró en fecha 27 de septiembre de 2007. La resistencia al cumplimiento de la demanda, fue efectuada genéricamente por la defensora judicial del ciudadano Julio César Licón Martínez.
La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de la soberanía de los jueces, en razón de ello, el tribunal observa:
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; b) Objeto, se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere; y, c) Causa Lícita.
El contrato de venta posee ciertas características individuales, las cuales son: Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas; es un contrato oneroso, consensual, que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes y es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido.
Del elenco probatorio, arriba apreciado, se atribuyó fuerza de documento público al contrato de compraventa fundamento de la demanda actoral y la falta de justificación para no efectuar la entrega material del bien vendido, demostrándose que el ciudadano Julio César Licón Martínez, en fecha 27 de septiembre de 2007, dio en venta al ciudadano Armando Rafael González Vizcaíno, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), un inmueble, constituido por la parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella edificada construida por la sociedad mercantil “VIPOSA” viviendas populares S.A., distinguida con el No. 25 y ubicada en la zona “C” del parcelamiento Sorokaima, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, según el plano de la zona “C”, que tiene una superficie de novecientos treinta metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (930,58 Mts.2), identificada con el Código Catastral No. 15313b106165400116, y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Parcela Nº 23, en 29,17 Mts. y con la Parcela Nº 22 en 3,90 Mts.; SUR, con la Parcela Nº 26 en 29,16 Mts.; ESTE, en línea quebrada compuesta por dos (2) segmento rectos que miden 19,93 Mts. y 14,04 Mts., con la Parcela Nº 24 y Zona Verde respectivamente y OESTE, en línea curva cuya cuerda mide 26,66 Mts. y su flecha 20 Cm., con Calle San Ernesto, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 31, Protocolo 1º, en fecha 27 de septiembre de 2007; también se constató, que la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, ocupa el inmueble según acta levantada por el Juzgado de Municipio que se trasladó para efectuar la entrega material del bien vendido. No obstante, las defensas del demandado efectuadas mediante su defensor judicial, no se consolidaron judicialmente, en razón de ello, se hace forzoso para este jurisdicente establecer que el ciudadano Armando Rafael González Vizcaíno, en fecha 27 de septiembre de 2007, adquirió el inmueble objeto del presente juicio del ciudadano Julio Cesar Licón Martínez, pagó el precio de la venta y el ciudadano Julio César Licón Martínez, realizó la tradición con la protocolización del documento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, más no la entrega material del inmueble; razón por la cual, debe prosperar la pretensión actoral de cumplimiento de contrato de venta, mediante la entrega material del bien vendido, ya que la venta se perfeccionó, por medio del consentimiento, solo faltando la entrega material; lo que conlleva que la pretensión interpuesta por el ciudadano Armando Rafael González Vizcaíno en contra del ciudadano Julio César Licón Martínez, deba prosperar en derecho. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos expuestos en las consideraciones arriba planteadas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por el abogado Rodolfo Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, parte codemandada en el presente asunto, en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por el abogado Armando Rafael González Vizcaíno en contra de los ciudadanos Julio César Licón Martínez y Marta Magdalena Muñoz de Pérez.
Consecuente con lo decidido, se condena al demandado ciudadano Julio César Licón Martínez, a efectuar la entrega del bien inmueble, dando cumplimiento a la obligación que aceptó mediante el contrato de compraventa suscrito en fecha 27 de septiembre de 2007, cuando transfirió la propiedad de dicho inmueble constituido por la parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella edificada construida, distinguida con el No. 25 y ubicada en la zona “C” del parcelamiento Sorokaima, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda; con una superficie de novecientos treinta metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (930,58 Mts.2), identificada con el Código Catastral No. 15313b106165400116, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Parcela Nº 23, en 29,17 Mts. y con la Parcela Nº 22 en 3,90 Mts.; SUR, con la Parcela Nº 26 en 29,16 Mts.; ESTE, en línea quebrada compuesta por dos (2) segmento rectos que miden 19,93 Mts. y 14,04 Mts., con la Parcela Nº 24 y Zona Verde respectivamente y OESTE, en línea curva cuya cuerda mide 26,66 Mts. y su flecha 20 Cm., con calle San Ernesto; según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 31, Protocolo 1º, en fecha 27 de septiembre de 2007.
Consecuente con lo decidido, se modifica la sentencia apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD pasiva de la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.604.119,
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por el abogado Rodolfo Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Magdalena Muñoz de Pérez, en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de compraventa incoado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.515 y titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.956, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.679.135.
CUARTO: SE CONDENA, al ciudadano Julio César Licón Martínez, a efectuar la entrega del bien inmueble, dando cumplimiento a la obligación que aceptó mediante el contrato de compraventa suscrito en fecha 27 de septiembre de 2007, cuando transfirió la propiedad de dicho inmueble constituido por la parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella edificada construida, distinguida con el No. 25 y ubicada en la zona “C” del parcelamiento Sorokaima, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda; con una superficie de novecientos treinta metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (930,58 Mts.2), identificada con el Código Catastral No. 15313b106165400116, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Parcela Nº 23, en 29,17 Mts. y con la Parcela Nº 22 en 3,90 Mts.; SUR, con la Parcela Nº 26 en 29,16 Mts.; ESTE, en línea quebrada compuesta por dos (2) segmento rectos que miden 19,93 Mts. y 14,04 Mts., con la Parcela Nº 24 y Zona Verde respectivamente y OESTE, en línea curva cuya cuerda mide 26,66 Mts. y su flecha 20 Cm., con calle San Ernesto; según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 31, Protocolo 1º, en fecha 27 de septiembre de 2007.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUAREZ
Exp. Nº AP71-R-2013-000163/Definitiva/Civil/”D”
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Con Lugar Apelación
Parcialmente Con Lugar la demanda/Modifica
EJSM/MLRS /Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20: P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUAREZ