REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2013-001640
N° de Resolución: PJ0242013000181

PARTE SOLICITANTE: ciudadano AIDA MAGDALENA PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.879.141 de este domicilio.-
Motivo: TITULO SUPLETORIO.- (Oposición)

ANTECEDENTES
En fecha 29-04-2013, la ciudadana AIDA MAGDALENA PEREZ RONDON, arriba identificada, presenta solicitud de titulo supletorio alegando ser la propietaria por haber construido con dinero de su propio peculio unas bienhechurias en un terreno propiedad municipal de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2) por cuanto las viene ocupando desde hace diecinueve años, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle las Reinitas con quince metros (15 mts), SUR: familia los pinos con quince metros (15 mts), ESTE: Calle las Amapolas con Treinta metros (30 mts) y OESTE: Familia Lezama con treinta metros (30 mts), solicitando al tribunal se sirva oír las declaraciones juradas de los testigos que oportunamente presentará al Tribunal para que previo el juramento de ley y demás formalidades, declaren a tenor de los particulares a que se refiere la solicitud.-
En fecha 14-06-2013, la ciudadana MAIGUALIDA SILVA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.895.722, debidamente asistida por el ciudadano WILFREDO D’ ANCONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.632, manifestado se deje sin efecto el titulo supletorio solicitado por la ciudadana AIDA MAGDALENA PEREZ RONDON, arriba identificada, por cuanto la vivienda no le pertenece a dicha ciudadana, sino a ella tal como consta del documento que en copia simple anexa a la presente solicitud.-
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
En el caso de autos, se hace OPOSICIÓN a la solicitud de declaratoria de titulo supletorio solicitada por la ciudadana AIDA MAGDALENA PEREZ RONDON, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias que la Solicitante alega estar ocupando desde hace diecinueve (19) años, y existiendo la oposición de la ciudadana MAIGUALIDA SILVA CALZADILLA arriba identificada, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO la presente causa solicitada por la ciudadana AIDA MAGDALENA PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.879.141, de este domicilio.-Así se decide.-
Regístrese y publíquese

Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 17 días mes de Julio de dos trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
La secretaria

Abg. Loysi Mérida Amato
Orlando.-
ASUNTO: FP02-S-2013-001640
N° de Resolución: PJ0242013000181