REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana MIRZA MARIA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.598.306, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.127.261, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.038
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha Diez (10) de Agosto de 2012, mediante escrito presentado por la ciudadana MIRZA MARIA VARGAS LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALVARADO BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.414, con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, el cual es el Abandono Voluntario, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el Ciudadano LUIS QUIÑONEZ, y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos Mirza Vargas y Luís Quiñonez.
2) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Mirza Vargas.
Causa que por efecto de distribución correspondió conocer a este Juzgado, admitiendo la misma mediante auto de fecha Diecisiete (17) de septiembre del año 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2012, el alguacil de este Juzgado, consigna a los autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de octubre de 2012, el Tribunal ordena librar la correspondiente compulsa a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2012, el alguacil consigna a los autos recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre 2012, día y hora fijado para que tenga lugar el Primer acto conciliatorio en el presente proceso, comparece la parte actora; dejándose constancia que no compareció a dicho acto la parte demandada así mismo que no compareció la Fiscal Séptimo, dejando citadas a la partes para el segundo acto conciliatorio pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
En acto de fecha trece (13) de febrero del 2013, comparece al Segundo acto conciliatorio, la parte actora, dejándose constancia que no compareció a dicho acto la parte demandada ni la Fiscal Séptimo, dejando citadas a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez de la mañana, donde se verificara el acto de contestación de la demanda.
En acto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, el Tribunal deja constancia que comparecen al Acto Contestación, la parte actora ciudadana Mirza Vargas, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, comparece la parte actora mediante escrito, promoviendo Testimoniales a las ciudadanas:
1.- CAROLINA FIGUEROA.
2.- ROXANNA MARIA PEROZO.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2013, el Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2013, el Tribunal ordena realizar cómputo de los lapsos procesales vencidos en la presente causa. Asimismo por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el 3er día de Despacho siguiente, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la actora.
En auto de fecha veintidós (22) de mayo del 2013, el Tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo del lapso de evacuación de pruebas.
En auto de fecha veinte (20) de junio del 2013, se ordena efectuar computo por secretaria del lapso contemplado en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por auto separado que dicho lapso venció el día 19/06/2013.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, la ciudadana MIRZA MARIA VARGAS LOPEZ, antes identificada, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ, identificado en autos, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO”. Como fundamentos de la acción incoada la parte actora alega:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ, por ate el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del esta Circunscripción Judicial el día veintiuno (21) de diciembre de 1993, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña a la presente demanda, Que fijaron su residencia en San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, que de esa unión matrimonial no fueron procreados hijos.
Que desde hace cuatro años aproximadamente, el ciudadano Luís Quiñonez, ya identificado, asumió una actitud fría de desatención hacia su persona abandonando todo los deberes inherentes a su carácter como cónyuge, desatendiendo en forma grave las actividades tanto sociales como familiares y que de forma completamente voluntaria se marcho del hogar.
Que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente.
Este Juzgador pasa a analizar las pruebas de autos promovida por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda que configuran la causal de divorcio invocada por dicha parte.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo 2013 promovió las siguientes pruebas:
I. PRUEBA DE TETIGOS
1.- CAROLINA FIGUEROA.
2.- ROXANNA MARIA PEROZO.
Consta en autos, que los Testigos promovidos por la parte actora rindieron declaraciones ante este Juzgado, de la manera siguiente:
La testigo MILIXA DEL VALLE FUENTES DE MORENO, quien a las preguntas expuestas por el abogado asistente de la parte actora, Daniel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.589, responde en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRZA MARIA VARGAS y LUIS QUIÑONEZ? CONTESTO: Sí, los conozco, a Mirza la conozco desde hace treinta (30) años y a Luís desde hace veinticinco (25) años aproximadamente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS QUIÑONEZ abandono el hogar común que tenia junto a la ciudadana Mirza Vargas y desde hace cuanto? CONTESTO: Si, es cierto y me consta, el la abandono hace diez (10) años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio de la ciudadana Mirza con el ciudadano Luís Quiñonez? CONTESTO: Si, se y me consta que ellos vivían en los Sabanales, Urbanización Andrés Bello, Casa Nº 24-05, San Félix – Estado Bolívar.
La Testigo ROXANNA MARIA PEROZO, quien a las preguntas expuestas por el abogado asistente de la parte actora, Daniel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.589, responde en los término siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRZA MARIA VARGAS y LUIS QUIÑONEZ? CONTESTO: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS QUIÑONEZ abandono el hogar común que tenia junto a la ciudadana Mirza Vargas y desde hace cuanto? CONTESTO: Si la abandono hace ocho (08) años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio de la ciudadana Mirza con el ciudadano Luís Quiñonez? CONTESTO: Ellos vivía como esposos en Los Sabanales”.-
Ahora bien, de las declaraciones, de las Ciudadanas MILIXA DEL VALLE FUENTES DE MORENO Y ROXANNA MARIA PEROZO, este Juzgador observa que las prenombradas testigos coinciden en afirmar que conoce a los Ciudadanos MIRZA MARIA VARGAS LOPEZ y LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ; en afirmar que el ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ, abandono el hogar; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Comprobada plenamente la acción deducida y tipificada en la causal que le ha servido de fundamento a la parte demandante, y siendo que no existen en autos otras pruebas que demostraran lo contrario, concluye este Juzgador que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MIRZA MARIA VARGAS LOPEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ, debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de la causal de divorcio prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, esta es: “El abandono voluntario” como así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana MIRZA MARIA VARGAS LOPEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1993, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada inserta bajo el Nro. 1209, folio 197 y su vuelto, del Libro de Matrimonios Civil llevado por ese Despacho durante el año 1993, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME A LA LEY.
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). ANOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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