REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Julio de 2013
Años: 202º y 154º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000302
PARTE ACTORA: JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.119.
APODERADO JUDICIAL: PAULINA ESCALANTE y MARIA PARADES, Abogadas en ejercicio, inscrita en los IPSA bajo los Nº 43.144 y 132.700. (Poder folios 15 al 18)
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TAYUKAY, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FABIOLA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.020. (Poder folios 22 al 26)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Visto el contenido del acta de instalación de audiencia preliminar que antecede y habiéndose dejado constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada; es por lo que este Tribunal ante el alegato de improponibilidad expuesto por la abogada FABIOLA GONZALEZ, en su condición de parte accionada en la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento considera necesario verificar las actuaciones cronológicas desplegadas en la presente causa; y en tal sentido tenemos:
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2.013), es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesto por el ciudadano JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.119, debidamente asistido por la Abogada PAULINA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.144, contra de la entidad de trabajo CONSORCIO TAYUKAY, C.A.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2.013) es recibida la referida causa por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual procedió en fecha tres (03) de Junio de 2013 a admitir la demanda y ordenar el emplazamiento mediante cartel de notificación de la parte accionada CONSORCIO TAYUKAY, C.A, para la instalación de la Audiencia Preliminar.
En este mismo orden, se desprende que en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, el alguacil del Circuito Judicial Laboral JOSÉ CARPIO consigna notificación con resultado Positivo; mediante la cual señala: “Informo que me traslade el día 13/06/2013 a las 03:01 p.m. a la dirección procesal siguiente, indicada en el cartel de notificación. Sede de la empresa: CONSORCIO TAYUKAY, C.A., ubicada en: Urbanización 321, Zona Industrial, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que se fijo cartel de notificación en la puerta de dicha empresa y se entrego copia del mismo a él (la) ciudadano (a) YENNY CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.960.36, en su condición de Jefe de RRHH de la empresa anteriormente señalada”; consignación esta que fue debidamente certificada por la secretaria adscrita a ese Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio del presente año.
En fecha nueve (09) de Julio de 2013, siendo las 09:30 AM., previo sorteo, le fue distribuido el presente asunto a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, dándose por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de improponibilidad de la demanda alegada por la representación judicial de la parte demanda; quien conforme a sus planteamientos arguye que, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en el expediente FP11-R-2012-00441/FP11-L-2012-000912, conforme a la cual se declaro el Desistimiento del Procedimiento, quedo firme en fecha 05/03/2013 y que la demanda de autos (actualmente llevada por este despacho) se interpuso antes que transcurrieran los 90 días establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual considera que la misma se intento en tiempo no hábil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada al expediente FP11-L-2012-000912, que curso en fase de mediación por ante este mismo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.119, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO TAYUKAY, C.A., pudo verificar este despacho que luego de los tramites correspondientes a la efectiva notificación; y fue aperturada la Audiencia Preliminar por quien suscribe esta decisión, con la efectiva comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente con la juez acordaron la prolongación, para una segunda oportunidad. Observa este Tribunal, que llegada la fecha prevista para la prolongación que se llevo a cabo en fecha 13 de diciembre de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si misma ni por intermedio de su apoderado judicial; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Ante la mencionada decisión, representación actoral interpuso recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente; el cual fue tramitado por este Juzgado en ambos efectos y previa distribución por ante la URDD, su conocimiento fue asignado al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción y sede, quien en fecha 05 de Marzo de 2013, publico sentencia, por medio de la cual declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente.
Ahora bien, alega la apoderada judicial de la empresa demanda CONSORCIO TAYUKAY, C.A., que el ciudadano JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE, ante la declaratoria de desistimiento, nuevamente presentó demanda en fecha 27 de mayo de 2013 por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO TAYUKAY, C.A., sin que hubiese vencido el lapso de los 90 días para proponer nuevamente la demanda, contados desde la fecha en que quedo firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, que declaro DESISTIDO el Recurso de Apelación.
En tal sentido, este Tribunal, verificado lo anterior, considera oportuno traer a colación el contenido de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Parágrafo primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, menester es resaltar, que la improponibilidad de la demanda no se circunscribe solo a la falta de norma expresa que la contemple, ya que es deber del juez, velar por la economía procesal; en tal sentido, y para no hacer ilusoria esta obligación, sí se observa, que una acción es susceptible de ser declarada sin lugar en la definitiva, por existir una condición o plazo pendiente, la misma se debe declarar improponible.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que, visto que en materia laboral, el Juez es el rector del proceso, conforme al mandato conferido en los artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene la obligación de aplicar los principios que lo rigen, tales como el principio de celeridad, el principio de brevedad, y el de inmediatez, en este caso, al analizar los términos en que fue propuesta y planteada la presente demanda, concluye que su admisión y posterior trámite son inútiles, estimando que la presente demanda no cumple con los extremos legales para su continuación, tal y como ocurre en este caso, porque si bien es cierto, que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva, así como de analizar las pretensiones de los justiciables, procurando respuestas oportunas y adecuadas, también es cierto, que resulta ventajoso para los justiciables el hecho de que el juez, sabiendo de antemano, que la pretensión es improponible, no espere la tramitación de un largo proceso, para concluir en la definitiva, de la misma manera que si hubiese dictado la decisión antes de iniciado el proceso.
En el caso de marras, y previa una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2.013), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción y sede, declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la actora, tal como consta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal superior Primero de Trabajo y a criterio de esta juzgadora, es a partir del cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2.013) exclusive, que comenzaba a correr el lapso para que las partes ejercieran recursos en contra de dicha sentencia. En tal sentido, este Tribunal a través del Sistema JURIS 2000 pudo verificar que mediante Resolución Nº 019-2013 emanada de la Circuito Laboral del Estado Bolívar, los días miércoles seis (06), jueves siete (07) y viernes ocho (08) de Marzo de 2013, NO HUBO DESPACHO en los Juzgados de Primera y Segunda Instancia que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de la Muerte del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, en consecuencia los cinco días para que las partes ejercieran recursos en contra de la sentencia in comento, comenzaban a computarse el día lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves (14) y viernes (15) de Marzo de 2013; siendo esta última fecha, la oportunidad en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos al cual se refiere el parcialmente transcrito articulo 130 de la ley adjetiva laboral vigente.
Así las cosas, es importante resaltar que la parte actora en fecha 27 de mayo de 2013, interpuso nuevamente libelo de la demanda por ante estos tribunales laborales, conllevando con ello lo IMPROPONIBLE de la demanda, por no haber transcurrido NOVENTA (90) DÍAS desde la fecha en que se declaró consumado el desistimiento, esto es, desde el día 15 de marzo de 2013, exclusive, hasta la fecha en que se interpuso la demanda de autos, vale decir 27 de mayo de 2013; siendo así, y habiendo transcurrido escasamente solo setenta y tres (73) días desde el día en que se declaró consumado el desistimiento; es por lo que este Tribunal declara IMPROPONIBLE el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, por todo lo antes señalado, es por que, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROPONIBLE la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.119, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO TAYUKAY, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
FP11-L-2013-000302
DF/.-
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