REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2.013.-
203º y 154º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000080 SENTENCIA Nº PJ0662013000082
-I-
En fecha 02 de julio de 2004, fue remitido a este Juzgado recurso contencioso tributario subsidiario a recurso jerárquico, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/4455 fechado 01 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano Gerardo Rafael Farias, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano en fecha 20 de enero de 2004, por la ciudadana Maria Bela De Jesús Goncalves, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.167.527, en su carácter de representante legal de la recurrente EL BODEGÓN DEL PUEBLO, S.R.L., asistida por el Abogado Alexandre Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.389.701, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.531, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-067 de fecha 30 de abril de 2004, que declaró la nulidad parcial de la Planillas de Liquidación y Pago Nº 081001247000407 de fecha 13 de noviembre de 2003, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Este Juzgado en fecha 07 julio de 2004, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ordenándose a tal efecto, notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EL BODEGON DEL PUEBLO S.R.L., respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 126 al 139).
En fecha 27 de julio de de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nº 807, 808, 809, 810, 811, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la boleta de notificación a la prenombrada contribuyente; igualmente, dejó constancia de la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 140 al 153).
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2005, se agregó la comisión Nº 60-2004, remitida mediante oficio Nº 643-2004 de fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual constan la notificación de la empresa EL BODEGON DEL PUEBLO S.R.L (v. folios 154 al 165).
En fecha 07 de abril de 2005, se agregó la comisión Nº C-871, remitida mediante oficio Nº 10.200 de fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan la notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República; debidamente cumplidas (v. folios 166 al 181).
En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto de admisión del presente recurso contencioso tributario (v. folio 182)
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de informes (v. folios 183 al 206).
Así las cosas, en fecha 25 de noviembre de 2005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Temporal, el mismo se aboca al conocimiento y dedición de la presente causa (v. folio 207).
En la misma, se dijo “VISTOS” al escrito de informe presentado por la representación de la República, y se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 208).
El día 24 de enero de 2006, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes (v. folio 209).
Ulteriormente, en fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual la suscrita Abogada Yelitza C. Valero R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, asimismo fue ordenada la notificación de las partes (v. folio 230).
En fecha 11 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual fueron libradas las respectivas notificaciones de Ley (v. folios 231 al 244).
En fecha 08 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 394-2009, dirigido al fiscal General de la República. (v. folios 245, 246)
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios 391, 392, 393, 394-2009, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contribuyente (v. folios 247 al 256).
En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 396-2009, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 257, 258).
Luego, en fecha 11 de febrero de de 2010, se recibió comisión Nº AP-C-09-3106 remitida mediante el oficio Nº 455-09 de fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 259 al 272).
En fecha 12 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión supra señalada, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folio 273).
A la postre, en fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional las resultas de la comisión enviada mediante oficio Nº 393-2009 de fecha 11 de mayo de 2019, de igual forma fue librado el respectivo oficio (v. folios 275,276).
En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 513-2011, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, requiriendo las resultas de la contribuyente y de la Procuradora General de la república (v. folios 275, 276) y hasta la presente fecha no constan en autos; sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el abocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a efectuar el análisis de las actas, de lo cual se observa: como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 07 de julio 2004, mediante el cual se le dio entrada al expediente y, por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de Ley.
Así las cosas, se tiene como única y última actuación de la recurrente, su notificación practicada, según la constancia de fecha 25 de noviembre de 2004, que fuese realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, remitida a este Tribunal en fecha 25 de enero de 2005, mediante la comisión Nº 60-2004 (v. folios 154 al 181), del resto del presente procedimiento no hay actuación hasta la presente fecha por parte de la recurrente.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.
Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso durante el proceso, por una parte y por la otra, tampoco procuró la decisión del presente recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, siendo que desde el día 25 de noviembre de 2005, fecha en que se dijo “Vistos”, hasta el día de hoy, quince (17) de julio de 2013, han transcurrido un lapso de siete (07) años, siete (07) meses y ocho (08) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente BODEGON DEL PUEBLO, S.R.L., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida, por tal razón, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Y así se decide.-
En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, de lo cual sólo surge para éste ente decisor como obligación el deber de notificar a todas las partes, entiéndase, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y a la mencionada contribuyente, del contenido del referido auto de entrada; de lo que, se observa que el accionante fue notificado en fecha 25 de enero de 2005, lo que demuestra que no tenía interés en que se le administrase justicia.
En tal sentido, vale destacar el análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
En conclusión, luego de trascurrido un lapso de siete (07) años, siete (07) meses y ocho (08) días, periodo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, quien suscribe, debe forzosamente admitir que en el presente asunto, se produjo la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-
En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente Tribunal, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente recurso contencioso tributario subsidiario a recurso jerárquico, remitido a este Tribunal mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/4455 fechado 01 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano Gerardo Rafael Farias, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano en fecha 20 de enero de 2004, por la ciudadana Maria Bela De Jesús Goncalves, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.167.527, en su carácter de representante legal de la recurrente EL BODEGÓN DEL PUEBLO, S.R.L., asistida por el Abogado Alexandre Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.389.701, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.531, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-067 de fecha 30 de abril de 2004, que declaró la nulidad parcial de la Planillas de Liquidación y Pago Nº 081001247000407 de fecha 13 de noviembre de 2003, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente EL BODEGÓN DEL PUEBLO, S.R.L. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/
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