Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2013, que riela al folio 15, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2013, por los abogados MARÍA EUGENIA DE LA HOZ y ALEJANDRO CÉSAR GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.582 y 44.156, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA y MANUEL SAÚL OTERO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.724.051 y V-18.012.046, respectivamente, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2013, que riela al folio 04, el cual negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, siguen los ciudadanos JORGE VALENTÍN GÓMEZ y JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.006.830 y V-14.969.145, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA y MANUEL SAÚL OTERO DA SILVA, anteriormente identificados, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 13-4491.

CAPITULO PRIMERO

1.-Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 15 de marzo de 2013, que riela al folio 13, por la representación judicial de la parte accionada, los abogados MARÍA EUGENIA DE LA HOZ y ALEJANDRO CÉSAR GUILARTE, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2013, que riela al folio 04, el cual negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; remitió a este Tribunal Superior copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la apelación, distinguido con el Nro. 281-2012, nomenclatura interna de ese Juzgado.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

• Corre inserto al folio 01, diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por la abogada IRIS DEL CARMEN COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.471, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó se acordara nuevo lapso a los fines de la declaración de los ciudadanos ROBERTO PERAZA COLÓN, ORLANDO FERNÁNDEZ PIZARRO, LIBERTO GONZÁLEZ PEÑA, MARCELO RODRÍGUEZ LOYOLA y TULIO ROMEO SOSA SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.986.514, V-10.006.807, V-6.985.883, V-5.233.689 y V-8.819.548, respectivamente.
• Riela a los folios 02 y 03, escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitaron se declara sin lugar lo pedido por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 04-03-2013.
• Cursa al folio 04, auto de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para que se llevaran a cabo las testimoniales de los ciudadanos: ROBERTO PERAZA COLÓN, ORLANDO FERNÁNDEZ PIZARRO, LIBERTO GONZÁLEZ PEÑA, MARCELO RODRÍGUEZ LOYOLA y TULIO ROMEO SOSA SÁNCHEZ, anteriormente identificados, los cuales fueron promovidos por la representación judicial de la parte actora.
• Consta al folio 05, diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa, se fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por dicha representación.
• Riela al folio 06, auto de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la accionada.
• Consta al folio 07, acta de juramentación de intérprete de fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual se juramentó al ciudadano JORGE VALERIANO GONZÁLEZ ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.922.806, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 constitucional, en concordancia con el artículo 492 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa al folio 08, acta de declaración de testigo de fecha 15 de marzo de 2013, correspondiente al ciudadano ROBERTO PERERA COLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.986.514, mediante la cual se declaró desierto el referido acto.
• Riela al folio 09 y su vto., acta de declaración de testigo de fecha 15 de marzo de 2013, correspondiente al ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ PIZARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.006.807.
• Consta al folio 10 y su vto., acta de declaración de testigo de fecha 15 de marzo de 2013, correspondiente al ciudadano LIBERTO GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.985.883.
• Cursa a los folios 11 y 12, acta de declaración de testigo de fecha 15 de marzo de 2013, correspondiente al ciudadano TULIO ROMEO SOSA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.919.548, acompañado del intérprete JORGE VALERIANO GONZÁLEZ ALIS.
• Riela al folio 13, diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte de accionada de autos, mediante la cual apeló del auto de fecha 12 de marzo de 2013.
• Consta al folio 14, diligencia de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual indicó las copias conducentes, a los fines de la remisión de dichas actuaciones a esta Alzada.
• Cursa al folio 15, auto de fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenó su remisión a este Juzgado Superior.

Actuaciones celebradas en esta alzada

• Riela al folio 18, auto de fecha 03 de mayo de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 13-4491, y se fijaron los lapsos correspondientes.
• Consta al folio 19, certificación de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que en la prenombrada fecha precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho.
• Cursa al folio 20, certificación de fecha 21 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó la oportunidad para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.
• Consta al folio 21, auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo.
• Riela al folio 22, auto de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual se difirió el lapso de publicación de la sentencia en la presente causa.
• Cursa al folio 23, auto de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa, siguiendo la misma su curso legal.

CAPÍTULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Conoce este Alzada de la presente incidencia en virtud de un recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, los abogados MARÍA EUGENIA DE LA HOZ y ALEJANDRO GUILARTE, anteriormente identificados, que objeta la decisión del Tribunal de Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictada en fecha 12 de marzo de 2013, que rechazó su petición de que se considerase como una renuncia tácita a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandante, por la razón de que no estuvo presente en el acto en que debió efectuarse el interrogatorio de los testigos en fuerza de lo cual debía desestimarse la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO PERAZA COLÓN, ORLANDO FERNÁNDEZ PIZARRO, LIBERTO GONZÁLEZ PEÑA, MARCELO RODRÍGUEZ LOYOLA y TULIO ROMEO SOSA SÁNCHEZ, anteriormente identificados.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Juez del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó la anterior petición y fijó una nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de evacuación de los testigos anteriormente nombrados.

Contra dicha resolución la parte demandada ejerció el recurso de apelación que hoy decide este Tribunal Superior.

A juicio de este sentenciador las instituciones procesales deben interpretarse de la forma que mejor favorezca el derecho a la defensa, tanto de la parte accionada como del demandante. Asimismo, las instituciones del proceso deben ser interpretadas de modo que la Justicia no resulte frustrada por la observancia de meros formalismos que por no estar previstos expresamente en una norma no son otra cosa que obstáculos que convierten al proceso en una valla que impide una adecuada y justa resolución de la controversia. Por estas razones, cada vez que el operador de Justicia enfrentado a una norma que deba utilizar para resolver un litigio encuentre que esa norma admite dos posibles interpretaciones, una amplia que favorece el ejercicio cabal de los derechos procesales y otra de corte sancionador que los limita debe decantarse por la primera porque de esa manera garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y, al mismo tiempo, le da aplicación al postulado constitucional que preconiza que en nuestro país el proceso está al servicio de la Justicia y no al revés.

Lo anterior viene al caso porque no es cierto que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil prevea a texto expreso que el promovente debe estar presente en el acto de evacuación de sus testigos para que pueda pedir la fijación de una nueva oportunidad para interrogar a los que no comparezcan. Esa es una interpretación posible, ciertamente, pero no porque lo haya dicho el legislador, sino porque ello podría entreverse de la redacción del mentado artículo que reza en la parte que nos interesa:

“Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”

Al lado de la interpretación que sirve de sostén a la posición del apelante cabe otra más amplia, cual es que como el legislador no exigió terminantemente que el promovente estuviera presente en el acto, los únicos requisitos que deben exigirse para que proceda la fijación de nuevo día y hora son los establecidos en la norma: 1) Que en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo; 2) que el lapso de evacuación no se haya agotado.

Esta última interpretación es la que mejor favorece el derecho del promovente a interrogar al testigo para así comprobar la verdad de sus afirmaciones; con esta tesis no se desmejora al no promovente porque él siempre tendrá la posibilidad de contrainterrogar al testigo para demostrar la falsedad de sus dichos o para que los rectifique o amplíe. No existe en Venezuela el derecho a ganar un litigio por forfeit, es decir, basado el triunfo en la mera incomparecencia de un testigo, un informante o la parte misma. El proceso consiste en la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados por las partes por todos los medios legales y posibles, así a esa verdad se llegue de manera aproximada. Adviértase que inclusive en el supuesto de confesión ficta la incomparecencia del demandado a la contestación y al lapso probatorio no es suficiente para que el demandante triunfe porque aún en ese caso se exige que la pretensión no sea contraria a derecho.

De manera que la tesis acogida por el Juez del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es la acertada y este jurisdicente la acoge en toda su plenitud ya que entre las dos interpretaciones posibles del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la literal, esto es, la que se limita a exigir la concurrencia de los dos requisitos expresamente previstos en esa norma es la que favorece el derecho a la defensa. Así se decide.

CAPITULO TERCERO
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA y MANUEL SAÚL OTERO DA SILVA, en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos JORGE VALENTÍN GÓMEZ y JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA y MANUEL SAÚL OTERO DA SILVA.

Queda confirmado el auto de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena al pago de las costas de la incidencia al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,

MAC/cf/jl
Exp. N° 13-4491