REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000612.

Parte Demandante: ISAAC DAVID VELASQUEZ OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.056.527.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTÍNEZ y JOSEÉ COLMENAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 108.791, 91.453, 133.363 y 161.478 respectivamente.

Parte Demandada: DESTILERÍAS UNIDAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de Agosto de 2002, bajo el N° 59, Tomo 33-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, ANDREÍNA VALERA D’ AQUARO y SAILE ÁLVAREZ GARAVITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.026, 80.533, 126.115 y 119.604 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.




RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 13/06/2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la inadmisibilidad de la inspección judicial promovida por la demandante, por exceder, según sus dichos, la naturaleza de la prueba.

En fecha 20/06/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 29/10/2009 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 04/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionado por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como:
“…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:

“en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.

Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral establece en su Artículo 111 lo siguiente:
El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora promueve la inspección judicial a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: 1) Que el puesto de trabajo que ocupaba para el momento del despido no encuadra dentro de los requisitos para que se de un contrato a tiempo determinado, 2) Si el puesto en el que laboraba se encuentra ocupado por otro trabajador y cuáles son las labores específicas que desempeña, 3) Que el demandante laboraba como auxiliar de operaciones.

Lo anterior, en criterio de quien juzga no resulta idóneo para demostrar los hechos que la parte actora pretende, ya que tal y como ha sido referido previamente, la actividad del operador de justicia en estos casos, debe limitarse a dejar constancia de lo que percibe por sus sentidos, siendo lo solicitado respecto al cargo ocupado por el demandante un hecho no controvertido en la presente causa, además de que lo solicitado en los particulares 1 y 3 se refiere a un hecho ocurrido en el pasado que en caso de resultar controvertido, el Juez no podría percibir en la actualidad.

Adicionalmente, lo solicitado se encuentra referido a situaciones de hecho que pueden acreditarse de otra manera, por ejemplo, con las documentales que cursan en autos y que han sido debidamente promovidas por las partes y admitidas por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia, quien apreciará la procedencia o no del derecho invocado, por tal razón, la mencionada prueba debía ser declarada inadmisible como en efecto se hizo. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y Uno (31) de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 31 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

KP02-R-2013-612.