La representación de la parte actora recurrente alegó que apela de la decisión dictada por el A quo, por cuanto adolece de una serie de vicios, señalados de la siguiente manera:

1.- La no inclusión en el tema a decidir, por parte de la recurrida, o reclamado por concepto de bonificación única de Bs. 320, que era pagado de forma mensual según se evidencia en prueba de informes remitida por el Banco Provincial y que la demandada simplemente negó en su contestación, por lo que debe tenerse como un hecho admitido.
2.- Decretar que lo adeudado por salario fijo desde julio 2010 es Bs. 218,00 y no Bs. 1.100, reconociendo que hubo un pago parcial de Bs. 882,00, lo que es totalmente falso, primero porque la reclamación del pago retenido es desde julio 2010 y ese pago parcial reconocido es desde abril de 2011, segundo y lo más importante ese “pago parcial” no puede ser tenido como tal, toda vez que un aumento unilateral del patrono no puede ser imputable a un aumento futuro que debe establecer la Convención Colectiva y así lo prohíbe la cláusula 32, que establece: Parágrafo Primero: Todo aumento que reciban los trabajadores por voluntad de la empresa o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente Convención, lo que es Ley entre las partes y la propia LOT derogada, por lo que solicita se revoque, ya que, de lo contrario se estaría avalando una conducta abiertamente ilegal, que va en desmedro de los derechos laborales del trabajador.
3.- La no inclusión del salario fijo retenido y así condenado, en el cómputo de lo ordenado a pagar, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, por diferencia en las indemnizaciones del artículo 125 LOT y lo pagado en la liquidación.
4.- De la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre la procedencia o no del salario variable retenido, es decir, los incentivos, días de descanso y feriados demandados como retenidos, debido a que lo pagado estuvo siempre por debajo de lo generado, limitándose la demandada a redistribuir los incentivos generados en dos conceptos: incentivos, días de descanso y feriados, reclamo cuya procedencia se evidencia al comparar el recibo de pago del mes de septiembre de 2011 con el reporte de incentivo de días de descanso julio 2011 PAGO SEPTIEMBRE 2011, cuyo ejemplar se acompaña marcada “A” (formó parte del acervo probatorio) al comparar ambos instrumentos se evidencia que el trabajador generó en sus días hábiles de trabajo Bs. 7.654,95, sin embargo en el recibo de pago se refleja incentivos días hábiles Bs. 5.870,22 días de descanso y feriados Bs. 1.784,73 sumando ambos conceptos obtenemos Bs. 7.654,95, lo que demuestra lo alegado en la demanda en cuanto a que la demandada redistribuía el 100% de los incentivos generados y no pagaba los días de descanso y feriados adicionalmente, como lo ordenaba los artículos 144 y 126 de la LOT. Es importante resaltar que la demandada en su contestación se limitó a decir que le había pagado todo al trabajador, sin embargo nada probó al respecto, incumpliendo con su carga probatoria.
5.- De la orden de descontar de lo condenado a pagar en este juicio, lo ya pagado en la liquidación previa, lo que resulta improcedencia ya que, el objeto de la presente demandada está constituido por retenciones de salario, cantidades que no fueron consideradas nunca por el patrono para los cálculos que hizo de los montos pagados en la liquidación.
6.- De la orden de pagar vacaciones y bono vacacional, sólo con salario fijo y según el número de días conforme a la LOT, cuando lo que corresponde es que se pague de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica que ampara al trabajador, el cuyo texto define salario como lo establecido en el artículo 133 LOT, el que toma variable, además la Convención Colectiva, estipula 30 días de vacaciones y 41 días de bono vacacional, todos superiores a lo que establecía la LOT.
7. De la orden de pagar utilidades, sólo con salario fijo y según el número de días conforme a la LOT, cuando lo que corresponde es que se pague conforme a la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica que ampara al trabajador, cuyo texto ordena el pago con el salario promedio devengado por el trabajador durante los doce meses anteriores, Nº 4 de la Cláusula 34 Convención Colectiva y establece 120 días, superiores a lo que establecía la LOT.
8. De lo ordenado para la cuantificación de los intereses de mora y ajuste por inflación, toda vez que su cómputo debe ser hasta el efectivo pago de la obligación, ya que se acordaron conforme a la sentencia de la Sala Constitucional año 2006 caso Alba Díaz Vs. C.A Danaven, que estableció: “La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes…”

Disposición que colide con las sentencias de la Sala de Casación Social invocadas por la propia sentencia, por lo que pido se aplique la más favorable al trabajador y de manera expresa se establezca que los cómputos de ajuste por inflación e intereses se harán hasta el efectivo pago de la obligación. Por lo expuesto solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente solicitó se ratifique el criterio con relación a que el reembolso del vehículo no es salario, asimismo alegó que la parte actora pretende el pago doble de los conceptos demandados, ya que fueron cancelados en su oportunidad, en cuanto al resto de los conceptos condenados solicita se revoque la decisión, ya que no fueron tomados en cuenta medios probatorios que rielan en autos.-