REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Julio de 2013.
203° y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000498
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SILVERIO ANTONIO ALVARADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.458.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.972.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SILVERIO ANTONIO ALVARADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.458.849 contra la AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A sgdo.

En fecha 14 de Mayo del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con lugar la demanda intentada. En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida decisión en fecha 20 de mayo del 2013.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada en fecha 31 de mayo del 2013, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 20 de junio del 2013, oportunidad en la cual por solicitud de las partes, se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de lograr un acuerdo a través de los medios alternativos de conflictos, ahora bien vencidos los cinco (05) días sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio, se procedió en fecha 01 de julio del 2013 al pronunciamiento del dispositivo del fallo, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente expresa, que el único concepto del cual no han estado de acuerdo, es en el artículo 125, puesto que considera que el trabajador no solicito su respectivo reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, que el juez a-quo alegando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 135, expresa que a pesar que la accionada contesto la demanda, no trajo nuevos hechos al proceso, por lo que prácticamente está condenando una admisión de los hechos con referencia el artículo 125, por lo que solicita sea declara con lugar la presente apelación; ya que no se cumplió con los extremos del articulo 125 para que sea condenado.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que este juzgado solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario efectuar una valoración probatoria del presente asunto, lo cual se realizará haciendo referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, al ser la única que consignó pruebas; ya que de la revisión y análisis de las actas procesales se observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

• Consta en autos del folio 30 al 66 sobres y recibos de pagos de nómina, desde el año 2003 hasta el año 2011, así como recibo de pago de vacaciones de diciembre del 2007 y marzo del 2009, comprobante de impresión de cheque de fecha 14/11/2007 y 30/01/2008; que no fueron impugnados por la parte demandada cuyos contenidos se apreciaran conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

• Por otra parte se aprecia que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición a los fines de que la demandada aportara a juicio los originales de los recibos de pagos. Ahora bien se aprecia que en juicio se dejó constancia que la demandada no exhibió dichos originales, por lo se le concede valor probatorio y serán valorados conforme a la sana critica. Así se establece.-

Ahora bien, efectuada la revisión de los autos y la valoración probatoria de los medios promovidos por la parte actora, constata quien juzga, que no existen pruebas a los autos aportada por la accionada a objeto de desvirtuar los conceptos pretendidos por la actora y en su contestación de demanda solo se limita a negar todos los conceptos y alegatos de la parte actora, sin informar porque los niega y sin indicar la supuesta verdad de los hechos, violentando lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dar suficientes razones sobre sus dichos, por lo que se activa la presunción de admisión de los hechos por contestación defectuosa, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1501-05, 10-11).

Ahora bien, con relación al salario a utilizar a objeto de la estimación de los conceptos condenados, observa quien juzga en cuanto a la procedencia de los conceptos laborales condenados en la sentencia recurrida; es decir las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado se ratifica que los mismos resultan procedentes, dado que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral y al no constar en autos prueba alguna que demuestre la cancelación de estos conceptos, e igualmente el concepto condenado por despido injustificado, se determina que serán calculados conforme lo estableció el juez de Instancia; lo cual considera quien juzga se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

En atención a lo establecido ut supra, se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“1.- En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, No se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que corresponde al demandante por la duración de la relación (8 años y 9 meses), la cantidad de 510 días por prestación mensual, por el salario devengado mensualmente durante toda la relación, más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, lo que da un total de Bs. 12.323.77; igualmente, se declara procedente el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 6.202,48, tal como se indicó en el libelo, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

Por otro lado, no se verifica el pago correspondiente a los días adicionales referentes a la prestación anual de antigüedad, los cuales no fueron establecidos en el libelo, pero que se ordena su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la cantidad de 56 días, multiplicados por el último salario en razón de la equidad (Artículo 2 eiusdem), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 52,79), dando como resultado Bs. 2.956,24. Así establece.

2.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido fraccionado, la parte actora pretende el pago por toda la relación de trabajo a excepción de los periodos 2006/2007 y 2007/2008, que fueron los únicos que fueron disfrutados y pagados, por lo que se declaran procedentes, debiendo pagar la cantidad de 209,66 días, por el último salario devengado (Bs. 46,92 diario), dando como total la cantidad de Bs. 9.837,24, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

3.- En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, se declara procedente su cumplimiento, por no evidenciarse en autos pruebas que lo libere de tal obligación, a excepción de las correspondientes a los años 2009 y 2010, pagos reconocidos por el actor, debiendo pagar la cantidad tomando los 30 días anuales indicados en el libelo, correspondiendo por toda la relación 205 días, por el último salario devengado (Bs. 46,92 diario), siendo el total Bs. 9.618,60, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

4.- En referencia a la indemnización por despido injustificado, la demandada niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, señalando que no le corresponden las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no solicitó reenganche, alegatos que resultan contradictorios, porque en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la falta de solicitud de reenganche, no le niega la posibilidad al trabajador de obtener las indemnizaciones; incumpliendo nuevamente la demandada, con lo previsto para la carga probatoria.

En consecuencia, se declara procedente su pago, ya que el accionado no demostró alguna otra forma de terminación del vínculo, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierta la indicada por el trabajador en el libelo –despido injustificado-, debiendo pagarse la cantidad de 210 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 52,65), siendo el total Bs. 11.056,50, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

6.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”

Por todo lo antes expuesto y tal como fue determinado anteriormente además de lo condenado por el Juzgado Aquo, procede igualmente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, ya que no existen pruebas en autos, que demuestre que haya mediado causa justificada alguna por la que se hubiera producido el despido del actor, lo cual constituye una carga de la accionada, la cual solo señala que dicho concepto no corresponde, porque el actor no solicitó reenganche. Ahora bien el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la falta de solicitud de reenganche, no le niega la posibilidad al trabajador de obtener las indemnizaciones; razón por la cual se declara con lugar dicho concepto. Así se establece.

En consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. En consecuencia se Confirma la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia en los términos aquí expuestos.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se corrige el error material, producido en el dispositivo oral, con relación a este punto.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez

MQ/JG