REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-0352

PARTE DEMANDANTE: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR),inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON BRAVO VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.965

TERCERO INTERESADO: JOSE MARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.610.916.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 008/09 de fecha 19/01/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.
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I
ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 18 de julio de 2012, esta alzada recibe el asunto por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se encuentra admitido por dicho Juzgado en fecha 23/03/2010, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día 29 de abril de 2013, a las 02:30 p.m, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de abril de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.

Acto seguido, en fecha 08 de mayo de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales no fueron presentados.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Neyda Quero, la cual quedó identificada con el Nº 008/09 de fecha 19/01/2009, donde se expone textualmente lo siguiente:
…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, y los artículos 18 numeral 15 y el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, yo Neyda Lolimar Quero Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.088 Medica Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Médico Laboral de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 25/05/2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005. CERTIFICO que se trata de una Protrusión Concéntrica del Disco L4-L5, L5,S1 y una Radiculopatía L5,S1 Bilateral, nomenclatura CIE 10 (M511), y le ocasiona al trabajado una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Presentando limitación para el levantamiento de cargas, posturas forzadas de la columna Lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación del tronco, exposición a vibraciones.”

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Neyda Lolimar Quero Pérez, Nº 008/09 de fecha 19 de enero de 2009, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

Del vicio de falso supuesto de derecho. Afirma que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy al dictar la CERTIFICACION de incapacidad del Sr. José María Hernández, Nº 008/09, incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando o por una errónea apreciación y valoración de los hechos relatados en el informe de investigación de origen de enfermedad, lo cual vicia de nulidad absoluta la Certificación impugnada al determinar que el trabajador presenta una Enfermedad Agravada con ocasión al trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obviando completamente el contenido del referido articulo, pues solo se limitó a describir brevemente la investigación de origen de enfermedad realizada y no explica cuales son las supuestas actividades desempeñadas por el trabajador que generan un riesgo para el trabajador o cuales son las actividades que pudieran estar dentro de los rangos aceptables de esfuerzos para el trabajador, no se detalla la relación que existe entre la actividad desarrollada por el Sr. José María Hernández y la enfermedad que padece, en virtud que no existe el nexo causal entre ambos.

Igualmente la parte querellante manifiesta en la audiencia de juicio, que la presente demanda de nulidad se basa en dos puntos principales, el primero es sobre la certificación la cual se recurre porque carece de fundamentos de derecho y de procedimientos, y del falso supuesto de hecho, por cuanto la certificación impugnada obvio completamente el contenido de la norma del articulo 17 de la LOPCYMAT, es decir no se verificaron los hechos, ni las condiciones las cuales estaba sometido el trabajador, por lo que incurre en el vicio de falso supuesto, asimismo en segundo lugar expresa que el DIRESAT obvio todos los procedimientos establecidos, ya que a su representada en ningún momento se le fue dado el derecho a la defensa en el presente procedimiento, por lo que en ninguna parte del expediente se encuentra algún pronunciamiento de su representada ya que nunca fue notificado del mismo, por lo que considera que se encuentra enmarcados en los supuestos de nulidad absoluta de conformidad con las causales establecidas en el articulo 19 específicamente en el numeral 4 de la LOPA, por lo que solicita sea decretada la nulidad del acto administrativo

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se hizo presente en la presente causa, por lo tanto no emitió su opinión.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:

Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación al derecho a la defensa alguno.

Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber:

i) instancia de parte; todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.

ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento.

iii) expedición de la certificación; la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso de los autos, como de la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:

“…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, y los artículos 18 numeral 15 y el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, yo Neyda Lolimar Quero Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.088 Medica Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Médico Laboral de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 25/05/2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005. CERTIFICO…”

De la anterior trascripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad.

Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación con el trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador, y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo, de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al Inspector de Salud del Trabajo en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el recurrente aportó pruebas al expediente administrativo, que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, vale decir Víctor Cardona, en la primera visita (Supervisor de Protección Industrial) y Willer García en la segunda visita (Inspector de Protección Industrial); así como con la representación del INPSASEL, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente como lo hace en el presente caso que nunca se le notificó que se estaba investigando la enfermedad ocupacional o que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada, en las dos visitas en las instalaciones de la empresa, valga decir 01/08/2008 y 16/09/2008, (folios 38 al 107 del cuaderno de antecedentes), se le solicitó una serie de documentos para la comprobación del origen de la enfermedad ocupacional en cuestión, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación en fecha 06/05/2009, manifestado por la parte accionante en su escrito libelar, ejerciendo dentro del lapso el presente recurso.

De lo anterior observa esta Juzgadora, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en las visitas del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen vislumbrar de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

Respecto al falso supuesto de hecho quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos, ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa, sin embargo, como se expresó supra, se efectuó la investigación de los hechos, con participación del accionante y además de ello, constata este Juzgador que no se encuentran demostrados los supuestos antes transcritos para la configuración de dicho vicio.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar los vicios analizados. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR), contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Neyda Lolimar Quero Pérez, Nº 008/09 de fecha 19 de Enero de 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 19 de Enero de 2009, distinguido con el Nº 008/09.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2013. Año 203° y 154°.

LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

MQ/JG